Sentencia Nº 5753/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Fecha02 Mayo 2017
Número de sentencia5753/16
Año2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los dos días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "SUCESORES DE R.E.T. C/ GUGLIELMETTI HERMANOS SOCIEDAD COLECTIVA S/ POSESIÓN VEINTEAÑAL" (expte. Nº 5753/16 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 1 de esta Circunscripción.


El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:
Sentencia de Grado: A fs. 518/524 el aquo dicta la sentencia cuestionada en las apelaciones vertidas por el recurrente. El magistrado de Primera Instancia realiza un pormenorizado relato de los hechos del expediente a fs. 518/519, a los cuales me remito por razones de brevedad. En primer término el sentenciante expone que la demanda se inicia contra el titular registral por el pretenso poseedor. Aclara que la participación del partido político Unión Cívica R.ical (en adelante U.C.R.) ha sido resuelta en el sentido que la sentencia podría afectarla en algún interés legítimo por lo cual admitió su intervención como tercero en el proceso. Expresa que la sociedad "G. Hermanos Sociedad Colectiva" es la titular registral del inmueble que se pretende usucapir.


El juez de grado se remite a la declaración del Sr. H.E.G. integrante de aquella sociedad, el cual afirma que ésta le vendió a la U.C.R. el inmueble ubicado en calle 24 entre 9 y 11 de esta ciudad en los años 1.950, y señala que numerosos testimonios dan cuenta de esta operación. El magistrado de grado realiza un raconto histórico de la U.C.R. y sus distintas divisiones que derivaron en la fundación de otros partidos políticos, tales como el Partido Intransigente (en adelante P.), siendo esta última organización política la mencionada por el testigo G. reconociendo que el inmueble quedó para el P. El magistrado registra varios testimonios que transcribe en los cuales se manifiesta que el inmueble era de propiedad del partido político P. y, anteriormente de la U.C.R., identificado como "Partido Intransigente" dando cuenta que el actor solo vigilaba la casa y que solo se lo autorizaba para que guardara algunos elementos de su propiedad. Agrega que obran en autos tomas fotográficas que acreditan que en mayo de 1.995 el local estaba identificado como local partidario del partido intransigente. A fs. 74 la Municipalidad de General Pico indica que en 1.995 el inmueble estaba a nombre de la U.C.R.I. para ese ente, con ello el juez tiene por acreditado que el P. estuvo en posesión del inmueble y por ello autorizó al actor la utilización del local partidario.


El aquo señala que para otorgar la posesión se debe tener por acreditada de manera indiscutida la realización de actos posesorios en forma continua, pública y pacífica por el tiempo requerido por la ley, citando doctrina y jurisprudencia en su favor. Advierte que a fines de los años '80 los representantes del P. ante la no utilización del local partidario autorizaron al actor a usar el inmueble y que resguardara la propiedad, por lo cual el actor usaba el inmueble pero reconocía la propiedad en otra persona, sin tener el ánimo necesario para transformarlo en posesión, y una prueba de ello, agrega el sentenciante, es que el propio accionante manifestó que una Sra. de apellido T. le alquilaba la casa para guardar muebles y útiles; y le pagaba los alquileres al Sr. R.E.T., pero éste usaba la suma de dinero para el mantenimiento del local y lo que sobraba se lo daba a quienes eran militantes del P. Argumenta el juez que THOMPSON entregaba esos alquileres porque reconocía la propiedad del inmueble en el partido político, es decir, en un tercero. Así el aquo analiza diversos testimonios que indican que militantes del Partido Intransigente autorizaron a su parte para depositar cosas en el inmueble. Señala, el magistrado, que la resolución judicial dictada en expte. penal N° 476/95 no tiene el alcance que pretende endilgarle el actor, habida cuenta que se restituye el bien al denunciante en el mismo estado que se encontraba, sin analizar las condiciones de posesión y tenencia del inmueble.


El sentenciante finalmente afirma que no encuentra elementos que permitan esgrimir que el actor hasta el año 1.995 estuviera poseyendo el inmueble, o sea, ejerciendo el señorío físico sobre el bien con ánimo de propio dueño de la cosa, ya que todos reconocían que utilizaba el inmueble como delegación del P., sin importar la calidad de dueño de este último sino su posesión, y cita el sentenciante artículos doctrinarios que avalan su posición.


El magistrado afirma que el día 20 de junio de 1.996 se produce la interversión del título por parte del actor ya que en el apremio seguido por la Municipalidad Local en expte. N° 3315/95, el Sr. T. alega ser el legítimo poseedor del inmueble, ya que allí exterioriza su voluntad de poseer la cosa con "animus domini", y agrega el sentenciante que esa voluntad se mantiene a lo largo del tiempo; ya que en el año 2.000 también denuncia un intento de usurpación del inmueble demostrando una vez más su calidad de poseedor y cita jurisprudencia en consecuencia. También se acreditó que el actor abonó las tasas e impuestos municipales entre los años 1.997 y 2.001; se hizo el plano de mensura y se efectuaron actos posesorios; pero afirma que estos no cumplieron los 20 años -exigidos por la ley- al momento del dictado de la sentencia, sino que ese plazo se cumplirá el día 20/06/2.016, por lo que rechaza la pretensión imponiendo las costas en el orden causado.-


Agravios del actor: A fs. 542/554 la parte actora expresa agravios contra la sentencia del aquo. Se queja el recurrente en cuanto a que el aquo tiene por acreditado que la fecha de su posesión comienza el día 20/06/1.996, siendo que para su parte el actor poseyó desde el año 1.987, aduciendo que el Partido Intransigente (en adelante P.) no participó del acto eleccionario de ese año. Agrega que el juez equívocamente tiene por probada una supuesta venta del inmueble a la U.C.R., solo acreditado con prueba testimonial, las cuales carecen de toda eficacia, ya que contradicen los informes del Registro de la Propiedad Inmueble. Discrepa con el juzgador en cuanto le atribuye la posesión en forma sucesiva a los partidos políticos U.C.R., la U.C.R.I., y al P., y en este punto ataca la declaración testimonial del Sr. G.. Por otra parte afirma que el testigo G.R. manifiesta que la U.C.R. nunca tuvo el "corpus" del inmueble; y que el boleto de compraventa a que alude el testigo G. no fue aportado. Explica que la U.C.R. nunca tuvo la posesión del bien, y por ello mal pudo transmitir ese derecho a la U.C.R.I., ya que este último partido político se extinguió en 1.972 y el P. fue autorizado a partir de 1983.

Posteriormente el recurrente analiza cada uno de los testigos que examinó el juez en su sentencia, atacando cada uno de los testimonios por ser imprecisos en sus declaraciones, las cuales no les consta por sus sentidos, agregando que por las fechas enunciadas de los hechos relatados por ellos, éstos tendrían una corta edad como para conocer la situación por la cual declaran; por otra parte no describen actos posesorios concretos de cada uno de los partidos políticos. También se queja porque el fallo atribuye la posesión al P., entre otras pruebas, en función de fotografías tomadas en el año 1.995 identificando al local partidario, a lo que considera intrascendente jurídicamente para adjudicar la posesión al partido político, e inclusive se revela el incumplimiento contractual del P. al devolver el inmueble en esas condiciones a la finalización del comodato existente entre el actor y el citado partido político.

Sostiene el apelante que el hecho que figurase en el Municipio local como U.C.R.I., solo denota una irregularidad administrativa, pero que no constituye un acto posesorio concreto por parte del partido político, máxime que en el año 1.972 esa agrupación política dejó de existir. El recurrente expone que el aquo asevera que la posesión la tenía el P. y que al Sr. T. solo se le otorgó la tenencia para vigilar el local y guardar cosas de su pertenencia; entendiendo que esta afirmación es errónea ya que su parte estuvo en posesión del inmueble desde 1.985 y que en ese lapso realizó innumerables actos posesorios que describe puntualmente. Así señala que desde el 30/10/1.987 el actor realizó actos posesorios, e incluye un contrato de depósito realizado con el Sr. J.G., por el cual se facilitaba el inmueble para que el depositario coloque diversos objetos que le pertenecian. Describe un contrato de alquiler efectuado con la Sra. T. de G. que demuestra la posesión "animus domini" de T. por 18 meses desde el 1° de noviembre de 1.987. También asevera que estuvo vigente un contrato de depósito celebrado por Jacinto Baigorrí con el Sr. T. para colocar diversos elementos de su taller de motos. El apelante dice que acompañó un presupuesto de gastos respecto de obras de construcción para el cerramiento total del inmueble, solicitado al Sr. F.G., conjuntamente con un recibo de pago adjuntado y reconocida su autenticidad. Explica que el cerramiento aún subsiste después de 20 años, siendo éste un evidente acto "animus domini".

Explica que existe un período entre enero de 1.987 y el 30 de octubre de 1.987 en que el P. ocupó el inmueble en carácter de comodatario, expone que cabe aplicar el art. 1.930 del Código Civil y Comercial actual, que presume la posesión animus domini, en este caso del Sr. T.. Destaca que el P. fue un mero tenedor del inmueble, ya que no poseía capacidad jurídica para la realización de actos posesorios habida cuenta que ese partido quedó disuelto en abril de 1.987, según la testimonial de los Sres. R. y Oporto en autos 476/95. Observa que el P. nunca compareció a estas actuaciones ni formuló objeción a la demanda de autos. Insiste en que T. continuó con la...

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