Sentencia Nº 5748/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Fecha09 Junio 2017
Número de sentencia5748/16
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los nueve días del mes de junio del año dos mil diecisiete, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "CALVO, C.D. C/ ALBERTO TOBAL S.A. S/ LABORAL" (expte. Nº 5748/16 r.C.A.), venidos del Juzgado C.il de Primera Instancia N° 1 de esta Circunscripción.
El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:
Sentencia Aquo: a fs. 855/873 el a-quo dicta la sentencia cuestionada en las apelaciones vertidas por los recurrentes. El magistrado de Primera Instancia realiza un pormenorizado relato de los hechos del expediente a fs. 855/857 vta., a los cuales me remito por razones de brevedad. El sentenciante advierte que debe encuadrar el presente caso en el contexto familiar que se ha desarrollado, y para ello relata la situación conyugal del actor con la Sra. M.G.T., que concluye con el divorcio del matrimonio; el magistrado señala que realiza este raconto de acontecimientos familiares a los fines de desacreditar la versión referida a que el pleito se origina porque el Sr. CALVO judicializó un conflicto fuera del ámbito laboral, lo que el juez, repito, niega y advierte que el tema matrimonial de CALVO-TOBAL no influyeron en este proceso.
Luego de ello como primer tópico observa que la cuestión laboral aquí planteada debe analizarse bajo el prisma de la primacía de la realidad, citando abundantes citas jurisprudenciales y doctrinarias. En primer lugar analiza bajo este aspecto la ley aplicable. El sentenciante describe lo dicho por CALVO en su demanda referido a las tareas efectuadas durante la prestación de servicios, también describe la negación efectuada por el accionado. Afirma que la ley 26.727 de Trabajo Agrario (en adelante L.T.A.) fue sancionada el día 21/11/2.011 y promulgada el día 27/12/2.011; y siguiendo con los lineamientos del art. 3 del Código C.il de V., afirma que la relación jurídica existe plenamente, ya que la relación laboral se extinguió en marzo de 2.012, por lo cual concluye que se aplica la L.T.A., transcribiendo el artículo 5 de la citada normativa que describe la actividad agraria.
El segundo ítem que el magistrado trata es: la Sociedad Familiar; diciendo que la propia demandada afirma que su empresa es una sociedad anónima familiar constituida por A.J.T. y N.F., y que en el contexto de ese vínculo familiar es que se le otorgó al actor diversas gestiones administrativas. La accionada, agrega el juez, afirma que la firma J.T. e Hijos S.A. es una persona jurídica diferenciada de la demandada, con actividades diferentes. El juez observa que respecto de esta última empresa cambia de denominación y pasa a llamarse El T.S. el 16/02/2.009, modificación que se realiza en el Registro Público de Comercio (fs. 531). El sentenciante explica que de la documental surge que los socios de las empresas A.T.S. y A.J.T. e Hijos S.A. (hoy El T.S.) son los mismos, es decir, A.J.T. y N. FUENTES; el domicilio coincide, siendo el mismo Avda. S.M. N° 515 norte de General Pico, y que el hijo de los socios es el director de El T.S.
Luego el aquo analiza la prueba testimonial repasando los dichos de cada testigo que depuso en autos, llegando a la conclusión que estas terceras personas no pueden distinguir nítidamente el límite de las actividades de las empresas, ya que ambas se dedican a la actividad agropecuaria, por ello entiende que se está ante un conjunto económico en el cual las dos empresas están entrelazadas por un vínculo permanente, ya que se dan determinados puntos en común conformando una misma explotación comercial. Aclara que no existe una intención fraudulenta sino un propósito de segmentar responsabilidades, pero el principio protectorio y la primacía de la realidad tornan en solidaria la responsabilidad constituyendo un vínculo laboral único; cita jurisprudencia y transcribe el art. 13 de la L.T.A.


Analizadas estas dos cuestiones el aquo entra a tratar la relación que unió a las partes, para ello se remite al poder especial que otorgó la demandada en favor del actor, describiendo las actividades que el apoderado debía realizar. Afirma el juez que la accionada ha acreditado que CALVO se dedicaba la docencia y que durante el año 2.003 al 2.008 estuvo inscripto en el registro de marcas, que realizó negocios vinculados con hacienda a nombre propio; pero aclara que la exclusividad no es una nota característica del contrato de trabajo, salvo que hubiese sido pactada entre las partes, cosa que en el caso no ocurrió, no impidiendo entonces, que el actor tuviese actividades académicas y productivas además de prestar servicios para el demandado. El juez agrega que las actividades que CALVO desarrollaba de manera particular son perfectamente compatibles con la prestación de servicios que desempeñaba para la accionada, la cual debe acreditar que las tareas no pueden ser cumplidas sino estando presente en el lugar y en el mismo horario, cuestión que no ha sido acreditada.
El magistrado examina puntualmente los distintos testimonios en referencia a las tareas que desempeñaba el actor, y expresa que los testigos no han sido impugnados, agregando además que no advierte una contradicción entre los testigos F. y E.. Señala que en el legajo penal N° 2.236 por amenazas en la evaluación psicológica realizada a la Sra. M.G.T. hace referencia a que el actor ingresó a trabajar como médico veterinario a la empresa de su padre (A.T.) en 1.986 como veterinario, lo que se condice con los testimonios analizados, resalta el sentenciante. Luego el juez expresa que los testigos ofrecidos por la accionada no le generan "confianza" y son contradictorios, sin perjuicio de analizarlos puntualmente. Examina la prueba documental e informativa llegando a la conclusión de que CALVO prestó servicios para J.T. e Hijos S.A. y para A.T.S., ya que el actor llevaba adelante sus actividades con autorización del titular de las diferentes explotaciones. Expone que la relación familiar existente entre las partes no excluye de por sí la aplicación de la legislación laboral.
El magistrado entonces, tiene por acreditado que la familia TOBAL configuraban un grupo económico, habiendo el actor prestado servicios para las empresas J.T. e Hijos S.A y que culminó su relación con A.T.S. que fuera de los mismos dueños con el mismo domicilio y siendo ambos del rubro agropecuario, desarrollando el actor las mismas actividades.
Por último el juez entiende que la empresa El T.S. estaba estrechamente vinculada al grupo empresario, que independientemente de la individualidad de las sociedades, son solidariamente responsables frente al trabajador.
A continuación, y en referencia a la procedencia del reclamo, el magistrado entiende que el desconocimiento de la relación laboral y la falta de registración son injurias que habilitan al trabajador a considerarse despedido y extinguido el vínculo laboral, citando jurisprudencia en su favor. El juez antes de analizar la procedencia de los rubros tratará la fecha de ingreso y el salario del actor. Respecto al primer punto fecha de ingreso, el sentenciante señala que los testigos son coincidentes en manifestar que CALVO trabajó desde que regresó de la facultad, ello sumado a que nunca se declaró la existencia de la relación laboral y no se registró la fecha de ingreso estando a cargo de la demandada acreditar esos extremos, entiende que el actor comenzó a trabajar para J.T. e Hijos S.A. en 1.987 para culminar su relación laboral con A.T.S. en marzo de 2.012.


En cuanto al segundo punto que es el salario percibido por el trabajador, el magistrado entiende que no es aplicable la escala que determina el Colegio Médico V., habida cuenta que son aplicables a los profesionales con dedicación exclusiva, ya que se refieren a distintas actividades entre las que no realizaba el actor, el cual se dedicaba a la explotación agropecuaria con un feedlot e inclusive cumplía tareas como docente universitario. Torna como relevante la documental agregada a fs. 72 y 73 en la cual el Sr. A.T. imputaba un salario al actor en el mes de diciembre de 2.011. Con todo ello el juez tiene por acreditado que el salario de CALVO a diciembre de 2.011 era de $ 11.798,00.
En relación a los otros dos rubros reclamados por el actor, como integradores del salario, que son el equivalentes a 1,5 kg por animal vendido por la empresa y la hotelería de 100 novillos, no los tiene por acreditados, ya que el primero de ellos es coincidente con el aguinaldo; y la segunda que son las supuestas facultades otorgadas por la empleadora para hotelería de animales no fue acreditada. Aclara que los salarios son determinados con pisos mínimos que pueden ser mejorados por las partes, por ello CALVO tenía un sueldo superior al de la escala, ya que sus tareas y responsabilidades eran superiores a las de un encargado simple. Habiendo fijado el salario el juez procede a determinar cada uno de los rubros reclamados por el actor, siendo ellos los salarios impagos; la indemnización por antigüedad; la sustitutiva por falta de preaviso; la integración del mes de despido; las vacaciones no gozadas y sus proporcionales; el S.A.C. y sus proporcionales; las diferencias salariales y las distintas indemnizaciones agravadas, incluyendo la falta de entrega del certificado de trabajo; arribando por el total de los rubros a la suma total de $ 668.227,1; a los que le adiciona intereses a la tasa mix de uso judicial, impone las costas conforme a los rubros que prosperaron y regula los honorarios profesionales.
Agravios del actor: Como primer agravio el apelante entiende que se ha valorado erróneamente la prueba. F. en que su parte reclamó en función de la Ley de Contrato de Trabajo (L.C.T.), pero el magistrado encuadró la relación laboral en el ámbito de la ley 26.727 de trabajo agrario. Señala que el actor ha acreditado que desarrolló todo tipo de actividades para el...

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