Sentencia Nº 5726/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Fecha01 Enero 2010
Número de sentencia5726/15
Año2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a un día del mes de julio del año dos mil dieciséis, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "LÓPEZ, J.L. C/ PREVENCIÓN A.R.T. S.A. S/ LABORAL" (expte. Nº 5726/15 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. de esta Circunscripción.

- El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo: - Plataforma Fáctica: El Sr. J.L.L. reclama a PREVENCIÓN ASEGURADORA de RIESGOS del TRABAJO S.A. la suma de $ 161.386,98 con más intereses por la disminución de la capacidad que le generó el accidente laboral padecido en función de su trabajo. El actor era conductor-tractorista por jornada de tiempo completo con una remuneración de $ 5.782,00; ingresando a trabajar el 03/09/2.013 y el accidente ocurrió el 26/10/2.013, mientras se encontraba realizando tareas de engrase de una máquina sembradora en movimiento, y en esa oportunidad le enganchó su mano derecha provocándole una lesión cortante en el dedo mayor y otra erosiva del dedo índice que le produce una incapacidad laborativa que el actor estima en el 10%. El área médica de la demandada le otorgó una incapacidad del 2,14 % de la total obrera, decisión que no fue impugnada por el trabajador en la Comisión Médica; por lo cual en fecha 28/01/2.014 se le notifica la incapacidad final en el 2,14%. Por ello el actor cuestiona en esta sede judicial el porcentaje de incapacidad, solicitando la declaración de inconstitucionalidad sobre los arts. 6, 21, 22 y 46 de la L.R.T., efectuando en consecuencia, el cálculo de la liquidación que le arroja el importe peticionado en la demanda.

Sentencia de la Jueza de Grado: A fs. 155/163 el a quo dicta la sentencia cuestionada en las apelaciones vertidas por los recurrentes. La magistrada de Primera Instancia realiza un pormenorizado relato de los hechos del expediente a fs. 155/156 vta., a los cuales me remito por razones de brevedad. Dice que desarrollará en primer término el planteo de las inconstitucionalidades opuestas para luego merituar la procedencia del reclamo indemnizatorio. Explica el accidente que le produce la afección incapacitante a LÓPEZ el día 26/10/2.013; y que producido el mismo la A.R.T. demandada le otorga las prestaciones previstas por el sistema. Afirma que conforme obra en el acta labrada por la Comisión Médica N° 17 a fs. 53, el actor no concurre al examen médico, como así tampoco al hospital a continuar con el tratamiento. La A.R.T. en fecha 28/01/2.014 le notifica la incapacidad del 2,14%, entendiendo que la conducta asumida por el trabajador implica el desistimiento del trámite administrativo. A continuación la magistrada de grado trata la inconstitucionalidad de los arts. 6, 21, 22 y 14 inc. 2° a) última parte de la ley 24.557. Advierte que no corresponde tratar la inconstitucionalidad del art. 6 de la ley 24.557 habida cuenta que la citada norma estipula sobre enfermedades profesionales, y el caso de autos, se refiere a un accidente ocurrido en ocasión del trabajo, por lo cual no le afecta sus derechos constitucionales; pero respecto de los arts. 8, 21, 22 y 46 de la L.R.T. sí deja abierta la posibilidad de cuestionamientos constitucionales. Explica la jueza que la L.R.T. ha creado organismos administrativos, como son las Comisiones Médicas, que están facultadas para dirimir conflictos que puedan suscitarse entre las partes e inclusive facultades jurisdiccionales federales, lo que generó numerosos planteos de inconstitucionalidad que la Corte Suprema de la Nación resolvió a través del caso "C., que declara la inconstitucionalidad del art. 46 ap. 1. Luego la jueza transcribe un párrafo de doctrina por el cual se aconseja a los juzgados laborales decretar la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 ap. 1 de la ley 24.557, habilitando a conocer a los tribunales laborales locales sobre los cuestionamientos al porcentaje de incapacidad. Además, explica la magistrada que los planteos de inconstitucionalidad de los artículos 14 y 15 de la ley 24.557 deben tratarse en función de las nuevas directrices dadas por la nueva ley modificatoria del régimen de riesgos del trabajo 26.773 y sus decretos reglamentarios que ajustan el índice RIPTE desde el 1° de enero de 2.010, aduciendo que también se suprimió el pago como renta periódica. Sostiene que el actor también solicitó la inconstitucionalidad del art. 14 inc. 2° que en su redacción original establecía límites al quantum de la reparación dineraria, pero el decreto 1.694/09 suprimió esos topes por lo que se pretende la inconstitucionalidad de una norma que ha perdido vigencia, citando doctrina en su favor. Por todo lo expuesto la jueza sólo limita la declaración de inconstitucionalidad a los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557 por ser contrarios al art. 14 bis de la C.N. al atribuir a organismos administrativos competencia que pueden ejercer los tribunales laborales locales. Asimismo la magistrada cita el antecedente de la Corte Suprema en causa "Llosco", en cuanto a que el actor al someterse o invocar determinados preceptos no renuncia tácitamente a impugnar aquellos que se opongan y sean contrarios a la C.itución Nacional. Así es que conforme con el art. 14 inc. 2° de la L.R.T. efectúa el cálculo indemnizatorio basado en el porcentual de incapacidad que le otorgó el médico perito actuante en autos del 2,14% parcial y permanente de la total obrera. Pero para efectuar el cálculo la magistrada entiende que el art. 12 toma la remuneración sujeta a aportes y no la bruta, devengadas en los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante o en el tiempo de servicios si fuera menor al año. Cita jurisprudencia en el sentido de que la normativa es inconstitucional por licuar la base salarial al tomar los salarios anteriores al año de la manifestación invalidante, situación que en épocas inflacionarias deterioran el valor de la moneda, produce una situación de desigualdad con los arts. 245 y 247 de la L.C.T. que toman como pauta de cálculo la mayor remuneración mensual normal y habitual devengada en el último año. Por ello la magistrada toma como salario el vigente para la categoría tractorista-maquinista al mes octubre de 2.013, fecha del siniestro, sin considerar las deducciones y contribuciones, citando un precedente de su propio tribunal y allí calcula la indemnización sumándole el adicional previsto por el art. 3° de la ley 26.773, y aplicando el índice RIPTE llegando al monto del proceso, que asciende a la suma de $ 34.059,80. Respecto de las costas y honorarios la jueza conforme al monto por el que prospera la demanda, siendo que se reclamó por el importe de $ 161.386,98 y prosperó por $ 34.059,80, impone las costas en un 21,10 % para la demandada, y en un 78,90% para el actor, citando precedentes de esta Cámara de Apelaciones. Establece que los honorarios del perito médico se regularán en una suma fija apoyándose en antecedentes jurisprudenciales, aplica la tasa activa de interés del Banco de La Pampa, citando nuevamente sus propios antecedentes jurisprudenciales, y por último regula los honorarios de los letrados intervinientes. - Agravios del Actor: El actor se agravia respecto de la imposición de costas y honorarios regulados por la jueza. Explica que la condena para el trabajador se diluye al aplicar el 79,80% de las costas al actor. Fundamenta que es esencial que las costas no impidan la percepción de la real indemnización para que el trabajador reciba una reparación plena. Argumenta que el monto de la demanda es un importe estimado sujeto a la prueba a producirse y, en este caso, el perito otorgó una incapacidad del 2.14 % con una preexistencia del 7,62 %, con lo cual para el apelante, deviene injusto que se le impongan las costas, ya que su parte estimó el monto sujeto precisamente a esa prueba pericial. Como segundo argumento el recurrente cita fallos de la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Santa Rosa en donde el criterio es no aplicar el art. 65 del C.Pr. a los procesos laborales. Expone que la doctrina de esta norma se refiere a procesos con renconvención o acumulación de acciones, no como en el caso en que la demanda prospera parcialmente, trayendo a colación un artículo doctrinario de la procesalista Dra. M. de Los Santos, quien dice que la circunstancia que el éxito de la demanda sea parcial no le quita al demandado la calidad de vencido en el pleito y por ello cabe aplicar el art. 62 del C. Pr. de costas al vencido, ya que la litis resultó necesaria para el progreso de la acción; cita jurisprudencia en su favor. Como otro fundamento menciona lo dispuesto por los arts. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo y el art. 730 del Código Civil, los que transcribe, y explica que el pago de las costas en los procesos no puede exceder del 25% del monto de la sentencia asegurando la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, citando un fallo de la Corte Nacional. Afirma que los citados artículos tienen operatividad en todo el país en función de lo dispuesto por el art. 75 inc. 12 de la C.N. y que el objeto del legislador es facilitar un mayor acceso a la justicia. Subsidiariamente expone que si no fuere acogido su planteo de costas al vencido, solicita que se impongan las costas por su orden. Fundamenta su pedido en que del informe médico pericial y del expediente administrativo surge que el actor es portador de una preexistencia del 7,62%, sufrió heridas en la misma mano y en los mismos dedos de su mano derecha, así explica que el trabajador se creyera con derecho a que se revisara judicialmente su incapacidad, por ello el porcentaje del 10% es estimado y sujeto a la prueba pericial de autos, ya que resulta de la sumatoria de ambas incapacidades. Cita jurisprudencia en su favor. Por lo dicho entiende que su parte tuvo razón suficiente para litigar y en función de lo dispuesto por el art...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR