Sentencia Nº 572 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 13-10-2022

Número de sentencia572
Fecha13 Octubre 2022
MateriaHELACOR S.A. Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

HELACOR S.A. c/ PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- s/ CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.
- EXPTE:250/18-A2.- S.M. de Tucumán, 13 de Octubre de 2022.

VISTO:
El planteo de inconstitucionalidad del art. 48 ley 6205 y el recurso de revocatoria interpuesto por la demandada en contra del decreto de fecha 28/08/2019;

y CONSIDERANDO:
I. En fecha 05/09/2019 se presenta la demandada Provincia de Tucumán y, por intermedio de su letrado apoderado F.R., plantea la inconstitucionalidad del art. 48 -ley nº 6205-, afirmando que dicha disposición legal vulnera su derecho de defensa, como asimismo la igualdad de las partes, resultado una restricción ilegítima del debido proceso legal.
Menciona que el artículo 300 del CPCyC dispone que “cuando se ofreciera prueba sobre hechos notoriamente impertinentes, será desechada de oficio”. Asimismo destaca lo normado en el artículo 29 inciso 2° “Con la demanda deberá acompañarse... toda prueba documental que estuviere en poder del demandante”. Expone que dichas normativas son vulneradas en el ofrecimiento de prueba (apartado 1 y 5) de la parte actora en el presente cuaderno. Alega que no cuenta con el remedio procesal a fin de evitar el agravio de permitir una probanza contraria a derecho, por lo que debe declararse su inconstitucionalidad, y en tal sentido invoca como precedente el caso “Colombo de A.M.E. vs. Provincia de Tucumán s/ Nulidad/revocatoria”. Expuesto tal planteo, a continuación plantea la revocatoria del decreto de fecha 26/08/2019, en cuanto tiene por admitida la presente prueba informativa ofrecida por la actora. Entiende que la naturaleza y finalidad de la prueba de informes aquí ofrecida es eminentemente documental o instrumental, por lo que debió haber sido ofrecida y/o identificada oportunamente con la demanda. Con respecto al oficio solicitado por la oferente en el punto 5 de su presentación, afirma que, conforme surge del acta constitutiva y el estatuto de ambas sociedades -la actora y la oficiada-, publicados en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba de fecha 16/03/2010 y 03/09/2010, surge que el Director apoderado de la firma Helacor SA es el Sr. L.S., hijo del Sr. L.O.S., el cual se desempeña como Director y Presidente de la firma Helacor SA, y que a su vez el Sr. L.S. es el D. y P. de la firma Mundo Helados SA con su hermana C.S., a lo que suma como prueba que ambas sociedades se encuentran ubicadas en el mismo parque industrial. Así, entiende que no puede aceptarse que la actora se oficie a sí misma a efecto de adjuntar documentación que ya poseía en su poder. Manifiesta que resulta patente la falta de objetividad que tendría la pretendida sociedad oficiada al momento de brindar información, violando ahí flagrantemente el derecho de defensa de la demandada, ya que difícilmente “Mundo Helado SA” pueda aportar información veraz y objetiva, puesto que no es un tercero en estos autos sino que comparte los intereses económicos de la actora, como así también sus dueños. Como prueba de ello menciona que la Cámara Federal de Casación Penal Sala IV del Poder Judicial de la Nación emitió un fallo en un proceso en el que se juzgaba la posible comisión del delito de asociación ilícita fiscal a O.S., L.S. y S.O.S., en carácter de organizadores coautores de exteriorización voluntaria de la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior, en función del acogimiento voluntario de parte de la firma Helacor SA a los beneficios establecidos en el artículo 9° inciso B de la ley n° 26.860. Mediante providencia del 10/09/2019 se ordenó correr traslado de los planteos formulados por la demandada (fs. 50). En fecha 27/09/2019 se presenta la firma Helacor SA y, por intermedio de su letrado apoderado C.M.I., solicita el rechazo del recurso de revocatoria interpuesto por la demandada (fs. 53). Manifiesta que no entiende el recurso deducido por la accionada, y señala que la recurrente no presenta ningún argumento palpable que sustente su planteo. Señala que Helacor SA y Mundo Helado SA son dos personas diferentes para el derecho a la luz de la Ley de Sociedades, aunque éstas formaran parte de un mismo grupo económico. Así, entiende que la prueba ofrecida es correcta en tanto se trata de obtener información que consta en registros de una tercera persona ajena al proceso. II. Como primera cuestión, es preciso señalar que el artículo 48 del CPA establece que “todas las diligencias relativas a la prueba se sustanciarán ante el P., a quien le compete, además, proveer sobre su admisión y trámite de la producción de aquella. Únicamente será susceptible de revocatoria ante el Tribunal el proveído que rechace la admisión de un medio probatorio.” Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la aplicación de esta regla redundaría en una limitación de la amplitud de la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso. Como lo ha dicho el Alto Tribunal local, en este punto debe destacarse que el derecho de recurrir ante el juez o tribunal superior que consagra el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8, inc. 2°, apart. h) -hoy integrado a nuestra Ley fundamental-, no garantiza vías recursivas plenas o sin restricciones en los términos de los impugnantes, sino revisiones suficientes que aseguren el control de la efectiva observancia de los preceptos constitucionales que informan el debido proceso, en particular el vinculado a la defensa en juicio (sentencia n° 222/2000, entre otras). Así, la constitucionalidad de la limitación recursiva cesa al verificarse la afectación del derecho de defensa sin que se invoquen razones de interés superior; la garantía de defensa en juicio no impone la recepción de toda la prueba que se ofrezca, siempre que se observen las formas sustanciales del proceso (M., P., L.B., Cód. Procesales, T.V., pág. 66 y 131). Enseña la doctrina que la admisibilidad de la prueba es una noción que se relaciona con la legalidad del medio elegido para acreditar un hecho, es decir, con la posibilidad jurídica del medio propuesto para producir la prueba, o bien, con el tiempo o la oportunidad procesal de su ofrecimiento o agregación (Palacio, L, Derecho Procesal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR