Sentecia definitiva Nº 57 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 29-04-2015

Número de sentencia57
Fecha29 Abril 2015
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 29 de abril de 2015.-
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores L.L.P., R.A.A., E.J.M., A.C.Z. y S.M.B. con la presencia del señor Secretario doctor E.L., para el tratamiento de los autos caratulados: “TORNERO, HORACIO FABIAN S/ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº 26628/13-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos.
V O T A C I O N
La señora J. doctora L.L.P. dijo:
A fs. 49/69 el Sr. H.F.T., en su carácter de propietario del Corralón Comarca Andina de El Bolsón, con el patrocinio letrado de la Dra. E.F. interpone acción de inconstitucionalidad (art. 793 CPCyC), a fin que se dicte un pronunciamiento judicial de inconstitucionalidad de los artículos 48 a 50, 136 a 165 y 169 de la Ordenanza Nº 32/13 y Anexo I (fiscal) y de los artículos 12 a 19 de la Ordenanza Nº 33/13 y Anexo I (tributaria) de la M.idad de El Bolsón, en cuanto establecen una tasa unificada para aquellos comerciantes que desarrollan una actividad dentro del ejido municipal, por resultar violatorias de la distribución de potestades tributarias (arts 4, 5, 75 incisos 1 y 2 y art. 121 de la C.N.; supremacía del derecho federal -art. 31-); la cláusula comercial (art. 9 a 12 y 75 inc. 13 C.N.); la cláusula del progreso (art 75 incs 18 y 19 C.N.); los establecimientos de utilidad nacional (art.75 inc.30); los principios constitucionales en materia tributaria (legalidad, igualdad, proporcionalidad, no confiscatoriedad, irretroactividad de la ley tributaria); tratados internacionales; Ley Nº 23.548; pactos fiscales; la Constitución Provincial y los arts. 2 y 18 de la Carta Orgánica M. de El Bolsón.
El accionante asimismo solicita que en el pronunciamiento judicial se resuelva la inclusión del mencionado tributo en las previsiones del art. 9 inc. c) de la Ley Nº 23.548, ordenando la pertinente comunicación a la Autoridad de Aplicación establecida por el art. 75 inc. 2) de la Constitución Nacional.
A fin de dilucidar el cuestionamiento planteado por la parte actora corresponde en primer lugar una reseña de lo planteado en estas actuaciones.
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Señala que el Municipio de El Bolsón mediante las Ordenanzas 32/13 y 33/13 sancionadas por el Concejo Deliberante modifica las Ordenanzas Fiscal y Tarifaria vigente hasta el año 2012.
En lo sustancial, expone que el sistema de liquidación de anticipos de la denominada Tasa Unificada de Actividades Económicas se erige como contraria a los principios constitucionales que rigen la tributación, en violación a la ley de coparticipación federal, atentando contra su derecho de ejercer industria lícita, todo lo cual perjudica en forma gravosa y confiscatoria su actividad comercial.
Arguye que la M.idad ha dictado una norma excediendo sus poderes tributarios, violando los arts. 4, 17,19 y 75 inc 2 de la Constitución Nacional.
Enfatiza que el Municipio sanciona una Ordenanza carente de razonabilidad y racionalidad, al realizar una categorización de capacidad contributiva que no guarda relación equitativa (cf. ejemplos detallados a fs. 55 vta). Considera que la discriminación entre aquellos sujetos que quedan comprendidos dentro de una u otra categoría por poseer ingresos brutos operativos menores a $300.000 anuales y aquellos que lo superan, carece de razonabilidad, resulta arbitraria y violatoria de la Constitución Nacional.
Cita fallo de la Corte Suprema de Justicia que consideró que el tributo local guarda sustancial analogía con el IVA y resolvió que, en el caso, la norma era inconstitucional porque se había legislado sobre aspectos vedados por la ley de coparticipación federal. Allí se entendió que los impuestos locales son análogos a los nacionales unificados cuando se verifique alguna de las siguientes hipótesis: definiciones sustancialmente coincidentes de los hechos imponibles o definiciones más amplias que comprendan los hechos imponibles de los impuestos nacionales o mas restringidas que estén comprendidas en éstos, aunque se adopten diferentes bases de medición a pesar de una diferente definición de los hechos imponibles.
En cuanto a la Ordenanza Nº 32/13, detalla que el art. 137 fija la base imponible, disponiendo que regirá para cada año la valuación total determinada de acuerdo a una fórmula polinómica.
Indica que su actividad comercial corresponde a la Categoría 14 que atañe a supermercados e hipermercados de comercialización minorista y/o emprendimientos económicos con superficie superior a dos mil metros cuadrados (2.000 m2) y autoservicios mayoristas de ventas de productos alimenticios y/u otros productos para el consumo. Sostiene que su emprendimiento resulta de dos mil cien metros cuadrados (2.100 m2) de superficie comercial, lo cual determina el componente A: $ 15.000 (Monto Mínimo Imponible).
Seguidamente precisa que para calcular el Componente B, de acuerdo a los cálculos realizados, se obtienen del coeficiente aplicado $ 1.680, según Art. 15- Comercios y Servicios-
Respecto al componente C, determinado según las ventas realizadas por la alícuota respectiva, con un promedio de venta del último trimestre calendario de aproximadamente (3.300.000 x 0,35) = $ 11.550 x mes de acuerdo a la alícuota determinada por el art.17.
El presentante sostiene que precisamente el componente C tiene un hecho imponible que enlaza los ingresos brutos producidos por el ejercicio de su actividad comercial, e incluso cuando los mismos provienen del ejercicio de actividades en diferentes comunas.
Finalmente para establecer el componente D especificado en el art. 19, relativo al descuento por personal, sostiene que en las escalas que fija la misma no se encuentra su caso por tener más de cuarenta y ocho (48) empleados.
Expresa que el quantum obtenido como tasa unificada de actividades económicas según la fórmula sería de pesos $ 26.497,50 (veintiséis mil cuatrocientos noventa y siete con 50/100), y que el último pago realizado correspondiente al mes de junio de 2013 fue de $ 3670,55 (tres mil seiscientos setenta con 55/100) denunciando un incremento de setecientos veintiún por ciento (721%) afectándose el principio de proporcionalidad tributaria.
Agrega que el monto que pagaría anualmente en concepto de Tasa correspondería aproximadamente a $ 317.970 (pesos trescientos diecisiete mil novecientos setenta) es decir, el 45% de la renta anual obtenida del ejercicio económico según los datos contables de su empresa.
Seguidamente hace referencia al art. 136 de la Ordenanza Nº 32/13 que describe el hecho imponible de la tasa unificada, siendo el mismo por los servicios de verificación destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene, condiciones ambientales, de salud productiva, social y controles de metrología. Resalta que el municipio ha definido el hecho imponible como tasa y siendo una contraprestación, no surge en autos que la prestación que le corresponde al Municipio sea concordante con el monto que por la misma se intenta cobrar, sosteniendo que es confiscatorio y desproporcionado dado que con tan solo un 1,5% del padrón de comercios de El Bolsón se lograría la recaudación presupuestaria.
A fs. 183/207 el Sr. A.R.G., en carácter de Intendente de la M.idad de El Bolsón con el patrocinio letrado del Dr. G.H., niega los hechos y solicita el rechazo de la demanda.
Aduce que se trata de un planteo genérico y confuso en el cual no se han indicado concretamente cuáles son las normas constitucionales transgredidas. Indica que la Ley Nº 2353 en su art. 71 establece que cada municipio forma su propio tesoro en la forma y condiciones dispuestas por los arts. 230 y 231 de la Constitución Provincial y, en igual sentido, el art. 157 de la C.O.M. fija la conformación del tesoro municipal.
En lo que hace a la doble imposición invocada por el Sr. T. respecto de la Ley de Coparticipación Federal Nº 23.548, el Municipio sostiene que el ejercicio de funciones fiscales por otra jurisdicción, no releva a la Comuna del ejercicio de sus deberes y facultades comunales.
Entiende que para que se dé la superposición de gravámenes, uno de ellos debe estar fuera de los límites de la potestad fiscal de la autoridad que lo crea y por ello sostiene que la tasa municipal cuestionada no grava los mismos gravámenes nacionales, ni han utilizado las mismas materias utilizadas en su elaboración.
Sostiene que el hecho de tomar a los ingresos como uno de los parámetros a considerar para fijar el hecho imponible -siendo que la determinación de la base imponible toma varios parámetros distintos y no solo los ingresos o facturación-, no lo hace semejante ni con el impuesto a las ganancias, ni con el I.V.A.
Hace referencia al poder tributario de la Comuna y al planteo del quantum de la tasa, sobre lo cual afirma que no existe norma alguna que obligue al municipio a exhibir una proporcionalidad entre el costo del servicio y el monto del gravamen. Por último, cita la sentencia emitida por el Superior Tribunal de Justicia in re: “Entretenimientos Patagonia S.A. s/ Acción de Inconstitucionalidad (Resolución Nº 198/07 de la M.idad de El Bolsón)” (STJRNS4 Se. 34/10).
A fs. 261/269 se presenta G.T. en carácter de Presiente de la C.ara de Comercio de la localidad de El Bolsón, peticionando ser tenido como amigo de Tribunal, manifestándose en forma coincidente con la posición adoptada por la actora.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.
A fs. 287/298 luce dictamen de la Procuración General, en el cual aconseja rechazar la acción de inconstitucionalidad.
Reitera el lineamiento sostenido mediante Dictamen Nº 123/12 PG entre otros, ratificado por Dictámenes Nº 08/14 PG, Nº 53/14 PG y Nº 102/14 PG.
Destaca que del tratamiento realizado por la parte actora surge que no ha cumplido con la carga argumentativa necesaria tendiente a demostrar de forma concluyente el apartamiento constitucional en el que basa su pretensión. Señala que las manifestaciones resultan...

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