Sentecia interlocutoria Nº 57 de Secretaría Civil STJ N1, 28-11-2013

Fecha28 Noviembre 2013
Número de sentencia57
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 26605/13-STJ-
AUTO INTERL. Nº 57

///MA, 27 de noviembre de 2013.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “PIERONI, Carlos c/EMPRESA DE ENERGIA DE RIO NEGRO S.A. EDERSA- s/ORDINARIO s/ CASACION” (Expte. Nº 26605/13-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores Adriana Cecilia Zaratiegui, Ricardo A. Apcarian, Liliana Laura Piccinini y Enrique J. Mansilla dijeron:

Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal en virtud del recurso de casación deducido por la parte actora a fs. 453/456 y vta. de las presentes actuaciones.

Impuesto del contenido de la causa el señor Juez de este Superior Tribunal, doctor Sergio M. Barotto y advirtiendo que reviste la calidad de parte actora el señor Carlos Pieroni, se excusa de entender en las presentes actuaciones en los términos del artículo 17, incs. 4* y 9* del CPCyC.. Afirma que el mismo detenta y litiga en función de la titularidad que esgrime respecto del comercio denominado “Tenis Club”, con quien posee vínculo contractual, en razón de que su hijo menor de edad, utiliza las instalaciones de aquel comercio para la práctica de tenis (recibe clases de dicho deporte), sufragándole suma de dinero mensual al actor precio por los señalados servicios-, con quien además y por los mencionados motivos tiene frecuencia de trato.

Abordando el estudio y mérito de la cuestión traída a resolver, corresponde señalar en primer lugar que las///.- ///.-causales de recusación y excusación son taxativas y de interpretación restrictiva. Las causales nacen de la ley, no de la sola voluntad de las partes y deben ser interpretadas con criterio restrictivo pues como ha sentenciado la Corte, se trata de una materia que afecta “el principio constitucional del juez natural” (CSJN., 30/4/96, LL, 1996-C, 691). No cabe duda que el apartamiento de un Magistrado del conocimiento de una causa (sea espontáneo o provocado) trasunta un acto de suma gravedad institucional dado que importa hacer una excepción a las reglas atributivas de la competencia cuyas normas son de orden público. No menos cierto es que toda redistribución de asuntos configura un trastorno en el desenvolvimiento de la organización judicial. Y es por esa misma razón que a través de este criterio restrictivo, ajustado al texto legal, se busca impedir “que las causas no sufran desplazamientos generados por...

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