Sentencia Nº 57 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 13-04-2022

Número de sentencia57
Fecha13 Abril 2022
MateriaRODRIGUEZ JUAN JOSE Vs. NOR VIAL S.R.L. S/ COBRO DE PESOS

JUICIO: R.J.J.V. NOR VIAL S.R.L. S/COBRO DE PESOS. EXPTE. N° 1670/16. S.encia N°:

57.- S.M. de T., 13 de abril de 2022

Y VISTO:
El recurso de apelación, deducido en fecha 12.08.2021 por la parte actora, en contra de la sentencia definitiva de fecha 25.09.2021, dictada por el Juzgado del Trabajo de la Segunda Nominación; de la que RESULTA: Que en fecha 12.08.2021, la letrada apoderada de la actora, E.M.A.A., interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 25.09.2020, dictada por el Sr.
J. del Trabajo de la Segunda Nominación, que ordena “…I) NO HACER LUGAR a la demanda promovida por el Sr. J.J.R. , DNI 29.760.188 , con domicilio en calle 22 y 3, Las Talitas, V.M.M., Provincia de T., en contra de la razón social NOR-VIAL S.R.L , con domicilio en calle 15 n° 115, V.M.M., Las Talitas, T., a quien se absuelve del pago de las sumas reclamadas y correspondientes a los conceptos de (i) Haberes adeudados de febrero de 2016, (ii) SAC segundo semestre 2014, (iii) SAC primer y segundo semestre 2015, (iv) SAC proporcional primer semestre 2016; (v) vacaciones proporcionales 2016; (vi) Diferencias Salariales; (vii) Fondo de Desempleo, (viii) sanción art. 18 ley 22.250, por lo considerado. II) COSTAS: conforme son consideradas…”. Que en fecha 14.09.2021, la letrada apoderada de la parte actora expresa los agravios que le causa la decisión apelada, de los que se ordena correr traslado el 17.09.2021. Que, en fecha 12.10.2021 la parte demandada contesta la vista conferida solicitando sean rechazados y se confirme la sentencia, con expresa imposición de costas. Que por providencia de fecha 04.02.2022, se ordena pasar los autos a conocimiento y resolución del tribunal, providencia que, notificada a las partes y firme, deja la causa en estado de ser resuelta;

y CONSIDERANDO:
Voto de la Sra.
vocal preopinante S.E.C.: 1. El recurso de apelación deducido cumple con los requisitos de oportunidad y forma prescriptos por el artículo 124 del CPL, por lo que corresponde entrar a su tratamiento. 2. Cabe destacar que las facultades del tribunal, con relación a la causa, están limitadas a las cuestiones materia de agravios, motivo por el cual deben ser precisadas (art. 127 CPL). 3. Que los agravios de la parte actora, con relación a la sentencia apelada, se fundamentan en que el apelante considera que la sentencia es arbitraria, no guarda congruencia en sí misma y vulnera los legítimos derechos del trabajador al realizar una interpretación de los hechos que no se corresponde con las probanzas de autos; y por cuanto viola el principio de la sana critica. Asimismo, realiza una errónea interpretación del derecho aplicable a la litis que violenta el espíritu de las normas que sustentan el pronunciamiento, tornándolo en arbitrario. En primer lugar, y referido a la prestación de servicios del actor, considera el apelante que el Sr. J. A con su resolución ha vulnerado el art 302 CPCC supletorio, al pretender imponer únicamente al actor la carga de acreditar la existencia de prestación de servicios, liberando a la demandada de demostrar los argumentos expuestos en el escrito de contestación de demanda, donde manifestó expresamente que: “LA EMPRESA SUBCONTRATA A PARTICULARES PARA QUE ELLOS REALICEN LAS ACTIVIDADES MENCIONADAS POR EL ACTOR…”. Lo que no ha sido probado por la firma demandada. Alega que por imperativo legal la carga de la prueba se impone a ambos litigantes, encontrándose la parte demandada en mejores condiciones de acreditar los hechos invocados, conforme al principio de la dinámica de las pruebas y que la sentencia en crisis ha vulnerado el principio protectorio del trabajador. En segundo lugar, agravia a la parte demandada que el A-quo haya desestimado las preguntas que integran el cuestionario propuesta por la actora argumentando que se formularon de forma sugestiva. Alega que la valoración efectuada por el Sr. J. A quo en relación al cuestionario propuesto resulta extemporáneo por estar precluida la instancia a los efectos de su desestimación, encontrándose vedada la posibilidad de volver a expedirse sobre cuestiones que fueron resueltas en la etapa procesal oportuna, conforme es ordenado por el art 76 en su 2º párr. del CPL. Agrega que la oportunidad procesal en la que el J. A quo debía desestimar las preguntas que integran el cuestionario propuesto por el accionante, corresponde al momento en que procedió a proveer las pruebas. Por lo que, al momento de dictar sentencia se encontraba prelucida dicha posibilidad, por tratarse de pruebas producidas y aceptadas. Por lo que alega que lo resuelto por el sentenciante constituye un verdadero atentado contra la seguridad jurídica. En tercer lugar, agravia a la parte actora la interpretación parcializada y subjetiva de los testimonios rendidos en autos, considerando que el A-quo se ha apartado de las probanzas de autos en violación de los arts 33 y 40 CPCCT supletorio en el fuero, desestimando las declaraciones de los testigos P., G. y M.. Al respecto, aduce el apelante que el sentenciante ha realizado un análisis teñido de subjetivismo y arbitrariedad que no condice con los sólidos testimonios rendidos en autos. En cuarto lugar, agravia la errónea valoración de la prueba de instrumental consistente en el ACTA Nº 00261412 labrada por el IERIC, glosada a fs. 156, la que se desestima como prueba para acreditar la prestación de servicio cumplimentada por el Sr. R., en tanto considera el Aquo que, si bien no es un instrumento nulo, a su criterio es de valor probatorio insignificante. También es motivo de agravios el argumento del Aquo expresado en el Punto 4. 2. B) - párrafo 5º) de su sentencia, donde dice que “el actor no invocó haber trabajado en esa obra concreta, en el escrito de demanda, toda vez que nunca ha invocado haber trabajado en una obra en la Ruta 305, Km. 1, Canal de desagüe, Las Talitas, T.. Por otro lado, tampoco está probado en autos, que la empresa demandada haya participado o realizado una obra pública en esa zona (perteneciente al Municipio de Las Talitas), en la fecha indicada por la actora (mes de febrero de 2014)”. Manifiesta que la interpretación efectuada por el Sr. J. A quo de esta prueba, no se corresponde con las constancias de autos y se encuentra desvirtuado, por lo siguiente: “En el escrito de demanda se expuso a fs. 2 y vlta que: “el IERIC se constituyó en el lugar donde estaba trabajando el actor, que corresponde al que fue consignada en el acta nº 00261412, lugar donde se encontraba desempeñando sus funciones”. Lo que también fue corroborado por el deponente G.. En quinto lugar, agravia a la parte actora la conclusión del A-quo de que el actor no estaba habilitado por autoridad competente para desempeñarse como conductor de maquinar viales. Sostiene que el sentenciante una vez más yerra en la valoración de las pruebas, por haber omitido ponderar el informe proporcionado por el IERIC, obrante a fs. 157 de autos, del que surge que el Sr. R. se encuentra inscripto con la categoría laboral de “OFICIAL MAQUINISTA”. Es decir, que el actor se encontraba perfectamente capacitado para el desempeño de la función de conducir máquina viales y camiones, ya que de otra forma no habría sido inscripto con dicha categoría. Alega que el Sr. J. A quo entiende que la capacitación del trabajador depende exclusivamente de disponer de un carnet de conductor, desestimando la prueba de informes proporcionada por el IERIC que demuestra que el Sr. R. con anterioridad a la fecha de ingreso a la firma NOR VIAL S.R.L. se encontraba capacitado para desempeñarse en la función de oficial maquinista, como lo hizo con la empresa ECO MINERA S.A, siendo ésta una prueba relevante a los efectos de acreditar la real capacidad del Sr. R. a los efectos del desempeño de la función indicada, que no fue considerada por el sentenciante, arribando a la errónea conclusión de falta de capacitación, lo que descalifica como pronunciamiento válido. En sexto lugar, lo agravia que el A-quo no haya tenido en cuenta que la parte demandada reconoce expresamente que el actor prestó servicios, alegando la existencia de una deuda a su favor, pero que estaría a cargo de los presuntos particulares subcontratantes. Sin embargo, de las constancias de autos, se observa que no existe prueba que demuestre otros responsables. Por lo que resulta evidente que el actor trabajo y fue contratado por NORVIAL S.R.L. Esa falta de consideración descalifica el fallo como pronunciamiento válido, y lleva al sentenciante a arribar a la conclusión ilógica e irracional que no corresponde hacer efectiva las presunciones de los art 61 CPL, 55 LCT y 325 CPCC por falta de acreditación de la prestación de servicio por parte del actor, cuando dicha prestación se encuentra reconocida por el propio accionado. En séptimo lugar, agravia a la actora la imposición de costas efectuada por el sentenciante, imposición claramente arbitraria y contraria a derecho en tanto viola el art 105 CPCCT supletorio, debiéndose imponer las costas al demandado. Que, al concluir, solicita se haga lugar íntegramente al recurso de apelación interpuesto, revocándose íntegramente la sentencia recurrida. Que corrida la vista a la parte accionante mediante proveído de fecha 17.09.2021, contesta en fecha 12.10.2021, manifestando que debe rechazarse el recurso de apelación interpuesto por el actor en virtud de que estamos ante una sentencia ajustada a derecho y a las constancias de la causa, entre otras razones que expone y doy por reproducidas. En consecuencias, concluye en que debe rechazarse el recurso interpuesto por el actor, confirmándose la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte accionante.

4.- Debiendo está vocalía expedirse en relación al recurso de apelación deducido por la parte actora, analizada la cuestión traída a estudio, los fundamentos del recurso y considerando el estado de autos, éste resulta procedente, por las siguientes razones. 4.1. En relación al primer planteo de la parte actora...

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