Sentencia Nº 5699/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia5699/15
Fecha27 Marzo 2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, se reúne en ACUERDO la Cámara de A.aciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "MEREU, J.A.C./ COOPERATIVA TAMBEROS UNIDOS LTDA Y OTRO S/ LABORAL" (expte. Nº 5699/15 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 1 de esta Circunscripción.
El Dr. M.C.M., sorteado para emitir el primer voto, dijo:
1. Antecedentes: J.A.M. promovió demanda laboral contra la Cooperativa de Tamberos Unidos Limitada de B.L. (en adelante CTUL) y contra Prevención ART S.A. Explicó que su pretensión se asienta en dos planos. Por un lado, persigue -respecto de ambos codemandados- la íntegra reparación de los daños y perjuicios padecidos a causa del accidente de trabajo sufrido el día 14/06/2011 ($ 401.253,74.-). Por el otro, reclama el pago de la diferencia dineraria que entiende se le adeuda en función de la indemnización por despido que dice haber percibido ($ 87.475,55.-). Por ambas pretensiones, previo descuento de los importes ya abonados por la ART y por su empleador respectivamente, demanda la suma total de $ 488.729,29. Planteó la inconstitucionalidad de los arts. 6 inc. 2, 21, 22, 39 ap. 1° y 46 de ley 24.557 (en adelante LRT).
La cooperativa accionada contestó la demanda y pidió su rechazo (fs. 213/235). Reconoció la fecha de ingreso y egreso del trabajador, las remuneraciones percibidas, la categoría laboral y la ocurrencia del accidente de trabajo. Sin embargo, considera que el pago de la indemnización en correspondencia con los arts. 212 -2do. párrafo- y 247 de la LCT se ajusta a derecho, rechazando así las diferencias indemnizatorias pretendidas por el accionante. En cuanto al siniestro laboral, dice compartir y adherir a la invocada responsabilidad de la ART, destacando que la incapacidad del actor no responde exclusivamente a las tareas desempeñadas para la cooperativa.
Prevención ART S.A. contestó la demanda y el planteo de inconstitucionalidad, solicitando su rechazo con costas (fs. 237/256). Dijo que brindó de manera efectiva todas las prestaciones dinerarias y en especie conforme lo prescribe la LRT, al igual que las obligaciones de carácter preventivo vinculadas a las normas de seguridad e higiene, descartando que que éstas tengan algún nexo causal con el siniestro en cuestión.
H. clausurado el período probatorio y alegado las partes, se corrió vista al A.F., quien a fs. 746/747 vta. se expidió a favor de la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 6 inc. 2° y 39 ap. 1° de la LRT.
El a quo dictó sentencia a fs. 749/764, pronunciando la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la LRT y haciendo lugar a la demanda entablada contra la CTUL, condenándola a abonar la suma de $ 292.929,08 y las costas del proceso respecto de los rubros acogidos, en tanto las relativas a los conceptos rechazados las impuso al actor. Por otra parte, decretó el rechazo de la acción que fuera promovida contra Prevención ART S.A., con costas al actor.
A.aron la parte actora (fs. 772) y la empleadora demandada (fs. 773). Los agravios fueron expresados a fs. 779/787 y fs. 807/820 respectivamente, mientras que las contestaciones a los mismos obran a fs. 791/797, 800/805vta, 822/823 y 826/828.
2. La sentencia. El veredicto de primera instancia se asienta en las siguientes conclusiones: a) en el marco de la relación laboral habida entre M. y la CTUL, el día 14/06/2011 el empleado del sector de mantenimiento sufrió un fuerte tirón en la espalda al levantar un tronco de leña que tenía como destino la caldera que viabiliza una de las etapas de producción de la cooperativa; b) declaró la inconstitucionalidad del art. 39 ap. 1° de la LRT por ser violatorio de los arts. 14 bis, 16, 17, 19, 23 y 28 de la CN (fs. 757 vta.); c) tuvo por acreditada la mecánica del accidente y la relación causal entre el hecho y las lesiones sufridas, en virtud de la intervención del tronco de leña en el siniestro (de propiedad de la demandada), el cual al ser levantado por el trabajador se transformó en una cosa riesgosa que generó daños en su integridad; d) la lesión lumbar sufrida por el trabajador le produjo una disminución permanente en la capacidad obrera del 26,20%, conforme surge de la prueba pericial; e) atribuyó únicamente responsabilidad a la cooperativa accionada, rechazando la denunciada en relación a la ART en los términos del art. 1.074 del Cód. Civ., por considerar que la aseguradora no incumplió sus obligaciones de control y prevención en la planta fabril; f) admitió la procedencia de los rubros incapacidad sobreviniente y daño moral, denegando la invocada pérdida de chance; g) en lo que respecta al reclamo por el cese de la relación laboral, sostuvo que al no haber acreditado la empleadora la imposibilidad de asignar tareas al empleado incapacitado, se tornó aplicable lo dispuesto por el art. 212 -3er. párrafo- de la LCT, por remisión del art. 254 de dicho plexo legal. Por ende, resolvió que el trabajador tenía derecho a percibir la indemnización tarifada del art. 245 de la LCT e hizo lugar a las diferencias pertinentes. Denegó la procedencia de la multa normada por el art. 80 LCT y admitió el progreso de la sanción que prevé el art. 2 de la ley 25.323, aunque reduciendo la cuantía del incremento indemnizatorio.
3. Los agravios de los apelantes: En una apretada síntesis puede decirse que el actor cuestiona la sentencia de primera instancia en los siguientes aspectos: * en lo relativo al infortunio laboral, por el rechazo de la demanda entablada contra Prevención ART S.A. Además, por las variables empleadas por el sentenciante al cuantificar el rubro incapacidad sobreviniente y el rechazo del concepto pérdida de chance; * en lo que concierne a la indemnización por despido, por haberse denegado la procedencia de la multa del art. 80 LCT y el progreso parcial de la sanción prevista por el art. 2 de la ley 25.323 y; * por la imposición de costas procesales.
Por su parte, la cooperativa accionada se agravia de los siguientes puntos del fallo: * el rechazo de la demanda entablada contra Prevención ART S.A; * la falta de acreditación de la inexistencia de tareas acordes a la capacidad del trabajador cuya incumbencia probatoria el juzgador atribuyó a la patronal y; * la procedencia del concepto indemnizatorio receptado por el art. 2 de la ley 25.323.
Razones de orden práctico y metodológico imponen abordar, en primer término, los agravios vinculados al reclamo incoado por el accidente laboral y luego los inherentes a la extinción del contrato de trabajo. Asimismo, en aquellos supuestos en que resulte posible y conveniente, los agravios de ambos recurrentes serán tratados en forma conjunta.
4. Agravios relacionados con el accidente de trabajo.
4.1. Ambos recurrentes se quejan porque el magistrado de origen concluyó que en el caso no se verificó la existencia de responsabilidad civil de Prevención ART S.A. en los términos del art. 1.074 del Cód. Civ., afirmando el juzgador que en la especie no se acreditó el incumplimiento de sus obligaciones de control y prevención, ni la relación causal entre el incumplimiento y el daño.
El demandante asevera que para decidir de ese modo, el a quo realizó una errónea interpretación de las pruebas colectadas y la violación al principio in dubio pro operario. En esa dirección, destaca diversos sucesos que a su criterio demuestran la existencia de nexo causal entre el obrar omisivo de la ART y el accidente acaecido. Acusa la desidia de la aseguradora que permitió al empleador continuar con su conducta incumplidora de la que derivó el accidente de trabajo.
En tanto, la CTUL considera que el magistrado de grado con su decisión consagró una inversión en la carga probatoria. Manifiesta que el acaecimiento del accidente es la prueba palmaria del incumplimiento de la ART de su primer deber: el de prevención. Denuncia una regresiva interpretación de las normas por parte del sentenciante que prescinde del rol activo que la LRT y normas complementarias le asignan a las aseguradoras.
Pues bien, la temática a abordar torna conveniente recordar que en un fallo pronunciado por esta Cámara de A.aciones el día 31/03/2016, se expresó que "... El trabajador víctima de un accidente laboral puede demandar por daños y perjuicios con fundamentos en las normas del Código Civil, tanto a su empleadora como a la ART, y pedir que se los condene solidariamente a pagar el monto de condena que resulte. Ahora bien, para responsabilizar civilmente a la ART al pago de la indemnización integral de la víctima, por encima de las prestaciones en especie y dinerarias que está obligada a pagar dentro del ámbito de la LRT, deberá acreditarse en juicio que no cumplió con las obligaciones a su cargo en lo que respecta a la prevención de los riesgos del trabajo, que no cumplió con las normas de higiene y seguridad en el trabajo, y que exista un nexo causalidad adecuado -cuestión que necesariamente debe probarse en el juicio- entre dichos incumplimientos con el siniestro que padeció el trabajador (arts. 1074, Cód. Civil y art. 4°, LRT). Este es el criterio restrictivo de la CSJN sostenido en los precedentes: "R. c/ Techo Técnica", 05/10/2001; ratificado en "Soria, J.L. c/RA y CES S.A.", 10/04/2007 (con disidencia de L. y F., discrepancia que giró en el contenido del deber de prevención impuesto por la ley, pero no en la exigencia de la acreditación del nexo causal), ratificado en "G., R. c/ Electromecánica Argentina S.A. y otro", 30/10/2007; ratificado en "Torrillo, A.A. y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro", 31/03/2009 (Fallos: 332:709; con disidencia del Dr. L.. A. señala que la "ratificación del criterio restrictivo de la Corte Suprema sobre la posibilidad de responsabilizar civilmente a las ART por los daños (a la persona) sufridos por los trabajadores en circunstancias laborales, se expresa en el...

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