Sentencia Nº 5693/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Fecha03 Marzo 2017
Número de sentencia5693/15
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los tres días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "COITO, Catalina C/ COITO Y BORELLO E. y Otros S/ ORDINARIO" (expte. Nº 5693/15 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 1 de esta Circunscripción.
El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:
1. La actora promovió colación de bienes hereditarios, planteó simulación y nulidad de una donación contra los demandados. El a quo rechazó la demanda contra los sucesores de A.C. e hizo lugar parcialmente y en la medida del allanamiento, a la demanda entablada contra O., O.R., J.R. y E.C. a quienes condenó al pago de la suma de $ 17.316,02 con más intereses. Impuso costas y reguló honorarios. Apeló la perito martillera pública M.S.S., quien expresó agravios a fs. 610/616, los que fueron contestados a fs. 618/619 y 631, por la actora y por los codemandados D.C. y L.F., respectivamente.
2. La apelante se agravia por la base sobre la que se calcularon sus honorarios, aduce que dicha regulación viola lo dispuesto por la ley provincial N° 861. Por otra parte se queja porque la condena deviene de un allanamiento de algunos codemandados, sin tener en cuenta que la actora insitió con la pericia, por lo tanto sobre esa base debieron distribuirse las costas de la regulación, en consecuencia deberá determinarse a cargo de quién se encuentra el pago de sus honorarios profesionales, pues no surge claramente de la decisión recurrida.


La regulación atacada se fijó en un 2% sobre el monto de la condena, esto es sobre $ 17.316,02, que surge de la medida del allanamiento de los demandados E., O.O. y J.C..
3. Para dilucidar cuál es el monto del proceso a tener en cuenta para regular sus honorarios se debe considerar lo dispuesto por el anteúltimo párrafo del art. 453, C. Pr., esto es "los puntos o cuestiones que fueron objeto de peritaje".
Es muy claro que la actividad de la martillera recurrente se encuentra amparada por la ley provincial 861, la cual debe guardar armonía con el Código de Procedimientos local, y en esa inteligencia es que debe precisarse cuál es el objeto peritado relacionado con la pretensión procesal. Lo que se demandó es la colación de bienes hereditarios, simulación y nulidad de donación que los padres hicieron a los...

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