Sentencia Nº 5664/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Número de sentencia5664/15
Fecha04 Octubre 2007
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

[CCGP]PERALTA, T. E.-01.08.2016

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los treinta y un días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "PERALTA, T.E. y otros C/ LUCERO, S.M. y otros S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (expte. Nº 5664/15 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 2 de esta Circunscripción.

El Dr. A.P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo:

I.A. del caso: a) El día 4 de octubre de 2007 siendo aproximadamente las 6:55 hs., ocurrió un accidente de tránsito sobre la ruta nacional N° 188 a la altura del acceso "R.B." de la localidad de Realicó. Por la ruta mencionada circulaba con dirección este a oeste un colectivo (minibus) marca "Agrale Comil", dominio GGC 275, conducido por el chofer C.R.S.. Dicho vehículo al momento del siniestro se encontraba asegurado por la aseguradora "Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros". Por la misma ruta pero en sentido contrario, esto es de oeste a este, circulaba el automotor dominio GKV 858, marca Renault, modelo KANGOO, conducido en la ocasión por M.A.L.. Dentro de este rodado también se trasladaban el Sr. N.N.R. que iba sentado en el asiento delantero de acompañante del conductor y en la parte trasera lo hacían I.I.S. y M.E.L.. Este vehículo al momento del siniestro se encontraba asegurado por la aseguradora "La Meridional Cía. de Seguros S.A.". El accidente ocurrió en razón de que el colectivo que conducía S. se cruzó intempestivamente a la mano contraria, y L. conductor del automotor que avanzaba en sentido contrario, intentó tirarse sobre la banquina derecha sin poder evitar la colisión. Como consecuencia de las lesiones sufridas en el siniestro, N.N.R. que viajaba en el asiento delantero derecho falleció posteriormente el 10/10/2007, y también sufrieron lesiones de consideración M.E.L. e I.I.S. que viajaban en la parte trasera del Renault KANGOO.

b) Como consecuencia del accidente referido fueron sometidos a proceso penal los conductores S. y L., originándose la causa penal caratulada: "S.C.R. s/ Homicidio culposo y Lesiones graves culposas", Expte. N° 16.703/09. M.A.L. fue sobreseído. Por el contrario, C.R.S. fue condenado por considerarlo autor y penalmente responsable del delito de homicidio culposo en perjuicio de R., y del delito de lesiones graves en perjuicio de M.E.L. y de I.I.S..

c) Imperio I.S. promovió demandada por daños y perjuicios solamente contra el conductor del colectivo C.R.S., actuaciones en las que tuvo intervención este tribunal de alzada en los autos caratulados: "SEGURA, Imperio Inés C/ SANTIAGO, C.R.S./ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. Nº 5160/13 r.C.A.) en los cuales se dictó sentencia el 18/12/2013. En aquella oportunidad se condenó a S. a pagar la indemnización de daños y perjuicios reclamada, condena que se hizo extensiva a la aseguradora citada en garantía "Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros". Dicha sentencia se encuentra firme y consentida.

También M.E.L. promovió demandada por daños y perjuicios solamente contra el conductor del colectivo C.R.S., actuaciones en las que tuvo intervención este tribunal de alzada en los autos caratulados: "LARRETA, M.E. c/ SANTIAGO, C.R. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. Nº 5458/14 r.C.A.) en los cuales se dictó sentencia el 30/11/2015. En aquella oportunidad se condenó a S. a pagar la indemnización de daños y perjuicios, aunque a la actora L. se le asignó un 5% de responsabilidad por haber circulado sin el cinturón de seguridad colocado. Aquella condena se hizo extensiva a la aseguradora citada en garantía "Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros". Dicha sentencia se encuentra firme y consentida. -

Vale aclarar desde ahora que en ninguno de los dos procesos precedentemente mencionados se juzgó la conducta de M.A.L., conductor del Renault KANGOO, porque la parte actora no lo demandó y la parte demandada no solicitó su citación como tercero obligado en los términos del art. 85 del Código Procesal.

d) Como consecuencia del fallecimiento del Sr. N.N.R., la cónyuge supérstite T.E.P., y sus hijas I.B.R. y S.M.R., promovieron demanda de daños y perjuicios por la suma de $ 163.000,00, con más intereses y costas, contra: a. S.M.L. (en su carácter de titular registral) , y contra el conductor del Renault KANGOO, M.A.L., solicitando la citación en garantía de "La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A."; y b. C.R.S. en su condición de chofer del minibus, solicitando la citación en garantía de la aseguradora "Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros". Reclamaron la suma de $ 3.000,00 por gastos que debieron afrontar por constituirse en parte querellante en el proceso penal; en concepto de daño moral para la cónyuge P. se reclamó la suma de $ 80.000,00 y para la hijas $ 40.000,00 para cada una (fs. 10/13 y ampliación de fs. 23/26).

e) "La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A." contestó la citación en...

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