Sentencia Nº 565 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 30-08-2021

Número de sentencia565
Fecha30 Agosto 2021
MateriaSCANIA ARGENTINA S.A. Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- S/ NULIDAD / REVOCACION.

JUICIO: SCANIA ARGENTINA S.A. c/ PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- s/ NULIDAD / REVOCACION. EXPTE. Nº: 93/17 Sentencia de Fondo SENT Nº 565 San Miguel de Tucumán.

VISTO:
Para resolver la causa de la referencia, y reunidos los Vocales de la Sala III° de la Excma.
Cámara en lo Contencioso Administrativo, D.. S.G. y E.L.P., para su consideración y decisión, se estableció el siguiente orden de votación: EL SEÑOR VOCAL DR. S.G., dijo: R E S U L T A: I- Demanda: En 16-03-2017 (a fs. 217/226) la firma Scania Argentina S.A., mediante apoderado letrado (L.S.M.N.°3994 copia de poder a fs. 210/213), inició demanda contra la Provincia de Tucumán a fin de que se revoque y/o declare la nulidad con expresa imposición de costas, del acto administrativo identificado como Acta de Deuda A 801/2015 por la que se la intimó en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos – Agente de Percepción por los períodos fiscales 10/2011 a 12/2012. Señaló en su demanda que el día 28-09-2016 fue notificada de la determinación de oficio practicada en el expediente N°40.630/376-D-2015, en concepto de impuesto sobre los Ingresos Brutos – Agente de Percepción, períodos 10/2011 a 12/2012 - ANEXO I -, resultando de la misma un supuesto saldo de impuesto a ingresar a favor de la Dirección General de Rentas y que el 19-10-2016 se impugnó la determinación practicada - ANEXO II – y manifestó entre otras cuestiones, la improcedencia de la pretensión del Fisco de reclamar el ingreso de percepciones por cuanto: 1) no correspondía practicarlas o 2) le era aplicable una alícuota reducida a la pretendida por la Administración. Citó el art. 10 del Código Procesal Administrativo – Ley 6.205 y el art. 21 de la Constitución de la provincia al señalar que a la fecha de interposición de la demanda, la Dirección General de Rentas aún no se ha expedido sobre la impugnación formulada. Hizo referencia a la inexistencia de solidaridad, manifestando que en cuanto a la nulidad, la Administración practicó un ajuste en concepto de Ingresos Brutos – Agente de Percepción determinando diferencias provenientes de la omisión de practicar percepciones, pero aún en el supuesto de que esa firma hubiera omitido actuar como agente de percepción, no le generaría obligación de ingresar tales sumas, si las mismas no fueron detraídas en sus D.D.J.J. por quienes debieron haberla sufrido. Recalcó que el art. 33 de la ley 5.121 no autoriza a determinar el impuesto sobre el retentor y/o perceptor sin la previa verificación del ingreso del impuesto por parte del principal obligado ya que dicho artículo se encuentra dentro del capítulo III°, sección tercera: responsables por deuda ajena, es decir que existe responsabilidad solidaria solo en la medida que exista una deuda por parte de quien es el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria. Remarcó que que cuando el art. 33 expresa que de no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente, obviamente se está refiriendo a la situación de que el principal obligado - sujeto no percibido - no haya ingresado el gravamen en su justa medida y por consiguiente diera lugar a la existencia de una deuda. Si no existe deuda, mal se puede responder solidariamente por una obligación fiscal inexistente por lo que si nada debe el contribuyente, menos aún puede deber el responsable. Afirmó que el art. 33 no dice que el retentor o el perceptor que no actuaron como tales deberán ingresar las sumas no retenidas o percibidas sino todo lo contrario, expresa que si el contribuyente no ingresara el impuesto en su justa medida, deberá responder solidariamente por las sumas no retenidas o percibidas y que en la determinación faltó un aspecto esencial: la previa verificación del ingreso del impuesto por parte de los clientes a quienes esa firma no habría efectuado la correspondiente percepción. Consideró que sobre el particular se ha resuelto que resulta nula la resolución del Fisco de la Provincia de Buenos Aires que requirió a un agente de percepción el pago del impuesto sobre los ingresos brutos que no fue percibido, ya que el actor se vio privado injustificadamente de producir la prueba conducente a la solución de la controversia – en el caso, tendiente a acreditar el pago del tributo por el verdadero obligado -, resultando asimismo conmovido el principio de la búsqueda de la verdad material u objetiva que debe guiar todo procedimiento administrativo, con cita de jurisprudencia. Insistió que ella adolece de cualquier poder de policía para exigir a sus clientes la exhibición de sus DDJJ, mas no así la Dirección General de Rentas y es ésta última quien debe verificar si en las DDJJ de los clientes se consignaron percepciones de las cuales no fueron pasible – hecho harto dudoso, incluso bajo hipótesis extrema -, toda vez que solo la D.G.R., y ella, es quien cuenta con la competencia y poder de policía necesarios para efectuar una verificación de esa naturaleza. Detalló que los regímenes de retención y/o percepción no fueron instituidos para sustituir al Fisco en sus tareas de fiscalización, sino solo para facilitar la recaudación en la fuente y que los agentes de retención y percepción no son agentes con facultades de fiscalización, por lo que el único órgano con poder de policía en materia fiscal para verificar y constatar que los sujetos pasivos de las percepciones ingresaron sus impuestos sin deducción de las percepciones no sufridas es el Fisco. Remarcó que el régimen de recaudación instituido por el Fisco provincial podrá tener como finalidad la disminución de la evasión, pero ello no implica – de plano – atribuir responsabilidad solidaria a quien no practicó la percepción sin antes haber verificado si el contribuyente abonó o no el impuesto. La omisión de actuar como tal, podrá dar lugar a una sanción, pero no autoriza a atribuir responsabilidad solidaria por el ingreso de un impuesto que ya pudo ser abonado por el principal obligado. Argumentó que si el cliente ingresa el impuesto sobre los ingresos brutos que le corresponde, exigir al agente de percepción que ingrese las sumas no percibidas, demuestra que la D.G.R. pretende hacerse de una suma de dinero que no se adeuda, por haber sido ya ingresada por el contribuyente (cliente, en este caso) y que la percepción realizada genera a favor del sujeto percibido un saldo a favor que deducirá de la suma a pagar en concepto de impuesto a los ingresos brutos y que si no se le realizó ninguna percepción, en la liquidación del impuesto no podrá deducir tal concepto de la base y por consiguiente ingresará la totalidad del impuesto, no existiendo razón jurídica que justifique que el agente de percepción ingrese una suma de dinero que ya fue pagada por el sujeto no percibido. Enfocó que si la función de la D.G.R. es la verificación y fiscalización de los tributos provinciales, mal puede darse a la fuga en esa tarea, cuando, debemos suponer, que es de práctica diaria que la D.G.R. coteje la información resultante de las declaraciones juradas con la correspondiente documentación respaldatoria, por lo que en forma coincidente la Corte de la Provincia ha expresado que “agente de percepción y sujeto pasible de la percepción son sujetos pasivos en forma solidaria de la relación jurídica tributaria, no parece descaminado lo resuelto por el pronunciamiento en recurso, en tanto el reproche consiste en que no se ha dado participación en el procedimiento oficioso de determinación impositiva a los principales contribuyentes, que eran personas determinables – perfectamente determinadas en el caso de autos -, pues sus respectivos nombres y domicilios surgen de las facturas de ventas verificadas por los inspectores actuantes, a más de los registros propios con los que cuenta la DGR, pues se trata de contribuyentes de esta jurisdicción impositiva…” (C.S. Tucumán, 22-12-2008, J.F. e hijos S.R.L. vs. Gobierno de la Provincia de Tucumán (D.G.R.) s/ Nulidad/revocación). Agregó que en el mismo sentido se expidió la sala I° de esta Excma. Cámara al sostener que “sin perjuicio de ello no puede dejar de advertirse que de los mencionados actos administrativos y de las demás actuaciones administrativas traídas a la causa (…) no surge que se hubiera dado participación en el procedimiento oficioso de determinación impositiva a los principales contribuyentes, que eran personas determinables y respecto de los cuales la DGR cuenta con registros propios de esta jurisdicción impositiva. El mencionado recaudo de integrar debidamente la relación tributaria en sede administrativa, constituye un imperativo insoslayable a los fines de adecuar dicho proceso determinativo a los términos del art. 3 de la Ley 4.537 de Procedimientos Administrativos de Tucumán” (Cam.Cont.Adm., sala I, Bercovich S.A.C.I.F.I.A. c. Provincia de Tucumán – DGR s. Nulidad – Revocación, 27-12-2012). Remarcó que este último fallo fue confirmado por nuestro Máximo Tribunal, así sostuvo que: “si ambos – agente de percepción y contribuyente – son sujetos pasivos en forma solidaria de la relación jurídica tributaria, no parece descaminado lo resuelto por la Cámara, en tanto el reproche consiste en que no se ha dado participación en el procedimiento oficioso de determinación impositiva a los principales contribuyentes, que eran personas determinables, respecto de las cuales la DGR cuenta con registros propios de esta jurisdicción impositiva” (C.S.J. de Tucumán, Bercovich S.A.C.I.F.I.A. c. Provincia de Tucumán – DGR s. Nulidad – Revocación, 14-03-2014). Afirmó que resulta arbitrario que el Fisco le determine como responsable solidario por una deuda que la Administración presume tiene ya que insistió que no existe la solidaridad en abstracto, sino que, por el contrario, la solidaridad adviene a consecuencia del incumplimiento de las obligaciones a cargo del principal y en consecuencia, si no se verifica en forma previa el incumplimiento en el principal obligado, mal puede requerirse al solidario el cumplimiento de la presunta prestación...

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