Sentencia Nº 565 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 29-06-2021

Número de sentencia565
Fecha29 Junio 2021
MateriaPAIZ CARLOS ALBERTO Vs. LEON ALPEROVICH GROUP S.A. Y OTRO S/ ESPECIALES (RESIDUAL)

SENT Nº 565 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores D.O.P., D.L. y la señora Vocal doctora E.R.C. -por encontrarse excusada la señora Vocal doctora C.B.S.-, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte codemandada León Alperovich Group S.A. en autos: “P.C.A. c/ León Alperovich Group S.A. y otro s/ Especiales (residual)” Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.O.P., D.L. y doctora E.R.C., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.O.P., dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de este Tribunal el recurso de casación interpuesto por la codemandada León Alperovich Group S.A. (fs. 414/422) en contra de la Sentencia Nº 211 de fecha 14 de octubre de 2020 (fs. 393/398) que rechaza el recurso de apelación incoado por aquélla y, por tanto, confirma la sentencia del 07/5/2019 en relación a esta parte litigante (su Resolutiva, punto III).

II.- El recurrente sostiene que la sentencia incurre en "arbitrariedad manifiesta" en tanto no trata debidamente los puntos materia de agravios planteados por su parte. Afirma que también la sentencia atacada asume gravedad institucional alterando la estructura esencial del proceso al achacar a su representada -incluso imponiendo la multa punitiva- por defecto que resulta notoriamente de fábrica. Explicita que la Cámara Laboral (sic) incurrió en arbitrariedad manifiesta en el estudio del caso y sin valorar acabadamente los pacíficos términos jurisprudenciales imperantes y la doctrina judicial pertinente. Destaca que esta Corte abrió la vía casatoria y cita sus expresiones ante los supuestos de arbitrariedad manifiesta, los que considera aplicables a autos "más aún cuando los elementos de análisis cuya valoración se omite, son claramente pertinentes en la resolución del conflicto". Por eso la circunstancia de que los planteos se refieran a cuestiones de prueba no es óbice para que la Corte conozca en los casos que "se prescinde de la valoración de prueba conducente a la correcta solución del conflicto" (CSJN y fallos que cita). Afirma que en consecuencia, en el sub-lite no se trata de un simple pedido de revaloración del cuadro examinado, sino de una verdadera denuncia de arbitrariedad puesta de manifiesto en cuanto la sentencia no realiza el debido análisis -no solo del cuadro probatorio agregado en autos- sino de la situación fáctica por la que recepta el reclamo del actor. Afirma que ella nunca tuvo en consideración -en lo que respecta a la responsabilidad de su parte- que el origen del reclamo sería un supuesto vicio de fábrica, esto es, la pieza GEM (Generic Electronic Module) defectuosa mientras que la sentencia aplica la garantía de fábrica. "Tan es así que solo basta la lectura de las declaraciones de los testigos ofrecidos por el actor y de la documentación aportada atinente a este punto. Así se observa que si bien E.G.G. y O.G.G., específicamente dicen que la falla integral en el módulo Generic Electronic Module (GEM) conlleva a que el vehículo no pueda funcionar y que produce riesgos de seguridad porque afectan el funcionamiento normal del vehículo, en especial a los sensores del rnismo...." y que ambos testigos sugieren el cambio de la pieza, con lo que la situación era irreversible, ello, necesariamente exigía la inclusión de la fábrica en esta Litis. Que se le rechazó arbitrariamente su pedido de citación de terceros por ser proceso sumarísimo y sin embargo -y no por hechos que dependan de su conducta procesal- éste lleva más de seis años. Explicita que resulta insoslayable que el vehículo adquirido por P. fue a través de un Plan de Ahorros (Plan Ovalo). El señor P. celebró un contrato de adhesión a los fines de adquirir un automóvil Okm con P.O.S.. En este contrato, León Alperovich Group S.A. actúa, pero únicamente como intermediario físico facilitando la firma del mismo; no es parte en la contratación, no es nombrado como tal en ninguna parte del contrato celebrado entre el señor P. y P.O.S.; que en la factura que detalla se indica que se realiza "Por cuenta y orden de Plan Ovalo S.A" es decir, que no es parte del contrato y destaca que el actor realiza su reclamo por un supuesto daño que derivaría de un incumplimiento contractual de la empresa vendedora (P.O.S.' y/o de su fabricante Ford Argentina S.C.A.') es decir, proveniente de un vínculo jurídico del cual su parte es solamente un tercero y así lo expone también la sentencia de Iª Instancia en párrafos que señala textualmente. Que sobre este tópico tampoco resulta atendible por increíble y absurdo el pseudo argumento esbozado en cuanto a que el actor no sabía a quién debía demandar. Indica que nada de ello es analizado ni considerado por la sentencia recurrida. Sostiene entonces que no se trata de una simple reconsideración fáctica del caso. Que la negación y falta de consideración de los hechos ocurridos conforme surge de las constancias de autos e incluso del mismo relato del actor, constituyen la verdadera arbitrariedad y con ello un cuadro de negación de justicia. Es decir, que se desatiende la misma base fáctica del cuadro planteado en autos y con ello se emite un fallo arbitrario y nulo. Cita jurisprudencia y doctrina respecto de la responsabilidad de las partes involucradas en litigio. Si se trata de un vicio de fábrica no puede dejar de tenerse en consideración que su parte no fabrica los automóviles ni tampoco los repuestos. Le agravia la sentencia en crisis en cuanto ésta no trata debidamente los puntos que son materia de agravios expuestos por su parte en su presentación. Es así que la resolutiva recurrida, luego de enumerar los distintos agravios vertidos por las partes, simplemente procede a realizar una serie de elucubraciones doctrinarias y teóricas, pero sin tratarlos concretamente bajo la pseuda fundamentación de conceptos y definiciones doctrinarias, pero sin adentrarse a los fundamentos de la vía recursiva de su parte. De esta manera también, dice, quedan afectadas garantías constitucionales básicas tales como el debido proceso y el derecho de defensa en juicio. Le causa gravamen la desajustada aplicación de las reglas de la sana crítica. Por un lado, en lo que respecta a la relación contractual correspondiente a la compra del vehículo, reiterando que no es parte. Remite a las facturas, remito, formularios de adhesión al Plan de Ahorros suscripto, e incluso el informe de P.O.S. y su propia contestación de demanda. Señala que este categórico plexo probatorio no es atendido debidamente por la sentencia dictada, y se rechaza la falta de legitimación pasiva planteada. Por otra parte, explicita que el actor jamás acreditó que el vehículo Ford Fiesta dominio OAP-814 fuese inútil para ser usado como tal y/o se encuentre en tal estado. Sólo para rebatir tal pronunciamiento, basta la lectura de las declaraciones de los testigos ofrecidos por el actor y de la documentación aportada atinente a este punto, según lo dicho supra. Incluso obran los presupuestos pertinentes a fs. 35/36 emitidos por ambos testigos y a fs. 31 se agrega el pedido de dicha pieza GEM a fábrica. De ello, extrae dos conclusiones:

1.- El vehículo no se encontraba inutilizado de modo irremediable o irreparable, sino que debía cambiarse la pieza GEM; especialistas consultados por el mismo actor, así lo han expuesto en tales presupuestos;

2.- El actor sólo debía llevar el vehículo al taller para proceder al cambio de la pieza solicitada a fábrica y de lo que -incluso- tenía conocimiento ya que el mismo aporta a fs. 31 dicho instrumento. Nada de ello, tuvo en consideración la sentencia en crisis. Le causa gravamen la condena por daño punitivo a León Alperovich Group S.A.; pero con el agravante que dicha condena la impone solo a su parte. Le parece que yerra en este punto la sentencia referida en cuanto le achaca una conducta desaprensiva. En este punto, nuevamente, el vicio es de fábrica, el repuesto también debe ser proporcionado por fábrica en tanto la vigencia de garantía de fábrica. Ahora bien, su parte recibió en su taller el vehículo del actor; lo inspeccionó, solicito el repuesto de fábrica. Se pregunta cuál es la conducta desaprensiva. Agrega que además, yerra nuevamente la sentencia conforme lo expuesto anteriormente, al disponer la multa punitiva atendiendo al carácter personal de la misma y de esa forma, ésta solo es dispuesta en cabeza de su parte. Un verdadero despropósito jurídico. Recalca la arbitrariedad y trato desigual en el que incurre el acto sentencial. Le agravia finalmente, y consecuente con lo expuesto en los puntos anteriores, la imposición en costas. Indica que si bien la firma demandada interviene en la cadena de comercialización del vehículo adquirido por el actor, no es parte vendedora, sino que lo es P.O.S. y la procedencia de la demanda deviene de un supuesto vicio de fábrica y que en el caso resulta ser Ford SCA. Ahora bien, la fábrica no es demandada por el actor y solamente se demanda a la Concesionaria; de allí entonces que no corresponde la imposición de costas en tanto no forma parte de la relación comercial de compra-venta. Presenta doctrina. Propone doctrina legal, reserva el caso federal y solicita se conceda el recurso tentado.

III.- Por resolución de fecha 23/02/2021 la Cámara concede el recurso interpuesto, correspondiente en esta instancia el análisis de su admisibilidad definitiva y procedencia en su caso.

IV.- El Tribunal, luego de relatar los agravios de la parte codemandada, en lo que al recurso refiere, entra a resolver la cuestión traída a decisión de esta Alzada, recordando que los poderes del Tribunal se encuentran delimitados por los términos del art. 713 del CPCC y que su obligación se circunscribe a considerar sólo aquellas cuestiones con relevancia para la solución del litigio (arts. 272 y 265, inc. 5, CPCC). La...

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