Sentencia Nº 5648/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Fecha01 Julio 2009
Número de sentencia5648/15
Año2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

[CCGP]G., E.V..08.2016

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los treinta y un días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados "G., E.V.C.M., C.M. y otro S/ LABORAL" (expte. Nº 5648/15 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. de esta Circunscripción.

El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:

Sentencia de Grado: A fs. 366/378 el a quo dicta la sentencia cuestionada en las apelaciones vertidas por los recurrentes. La magistrada de Primera Instancia realiza un pormenorizado relato de los hechos del expediente a fs. 366/368, a los cuales me remito por razones de brevedad. La jueza entiende que tal como ha quedado trabada la litis y conforme con las pruebas aportadas, deben resolverse las siguientes cuestiones: 1) existencia de las deficiencias registrales denunciadas; 2) si conforman ellas, injuria suficiente para motivar el despido indirecto y sus indemnizaciones; 3) si fueron debidamente intimados los presuntos responsables del vínculo laboral; y 4) si es posible extender la responsabilidad al codemandado M.. Respecto al primer punto la jueza describe lo articulado por el actor en su demanda, expresando que el vínculo laboral se inició en el mes de marzo de 2005, bajo las órdenes del codemandado C.M.M. en un taller de propiedad de éste, ubicado en calle 11 esq. 56 realizando una serie de tareas que describe puntualmente, pero que a pesar de ello fue registrado desde el inicio y hasta septiembre de 2012 en la categoría "peón" conforme al Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) 27/88, y a partir de aquella fecha se lo inscribió como "medio oficial", pero correspondiendo, según el actor, la categoría de "oficial". A continuación la jueza analiza la fecha de inicio del vínculo laboral, advirtiendo que de acuerdo a los recibos aportados y de los libros de sueldos y jornales compulsados por la perito surge que el actor fue registrado por la firma ACO Repuestos S.R.L. en fecha 09/04/2009, bajo la categoría "peón" hasta el mes de julio de 2011 y que a partir del mes de septiembre de ese año figura registrado como "medio oficial". Señala la jueza que la firma ACO Repuestos S.R.L. se constituyó el día 16/07/2007 entre los señores A.D.L. y C.M.M., con un amplio objeto comercial e industrial, empresa que fue inscripta en el Registro Público de Comercio en fecha 26/06/2008 y obtuvo habilitación municipal respecto del inmueble de calle 56 N° 469 el día 01/07/2009. La magistrada observa que en la absolución de posiciones de D.L., quien dice no recordar la fecha de ingreso, agrega que: "... cuando se crea la empresa se blanqueo al chico con medio jornal...", en una clara demostración, a criterio de la magistrada, que la fecha de ingreso consignada en la documentación no se corresponde con la realidad. Así es que la sentenciante se cuestiona, si se decide "blanquear" al actor (quiere decir que éste ya estaba trabajando, pero no para la sociedad), habida cuenta que ésta no estaba creada, entonces se pregunta ¿para quién trabajaba? para responder al interrogante explica que el codemandado MUÑOZ antes de asociarse con L. y formar la S.R.L., fue titular de un taller metalúrgico ubicado en calle 11 y 56, que obtuvo una habilitación municipal provisoria en el año 2005. Por su parte ACO Repuestos S.R.L. en fecha 01/07/09 inicia el trámite para solicitar la venta y colocación de repuestos para camiones ubicada en la calle 56 N° 469, trámite gestionado por MUÑOZ; también agrega la sentenciante que la Municipalidad informa que entre los años 2005 y 2014 se habilitaron tres actividades comerciales, dos habilitaciones sobre calle 11 y una sobre calle 56; agregando que de la prueba informativa surge que todas las habilitaciones fueron solicitadas por el codemandado MUÑOZ quien fijó como domicilio el de calle 9 N° 2663 que es el particular de este demandado y el domicilio legal de la S.R.L. demandada. La magistrada entiende que de acuerdo a las pruebas rendidas, G. comenzó a trabajar para MUÑOZ en fecha anterior a la conformación de la sociedad con L., que bien pudo haber sido en el año 2005 y que luego continuó realizando el trabajo para la sociedad, que lo registra en abril de 2009, casi dos años después de celebrado el contrato social en el año 2007, lo que coincide con la expresión de L. cuando dijo "blanquear al chico", aseverando la jueza que se creó la empresa y se registró a los trabajadores ante una necesidad de reorganizar la actividad que M. llevaba desde hacía mucho tiempo antes. Afirma la magistrada que la fecha de inicio de la relación laboral no es coincidente con el recibo de haberes, insistiendo en que el actor ya trabajaba para cuando se conformó la sociedad, y vuelve a preguntarse ¿para quién trabajaba entonces?, ya que la sociedad no existía como sujeto de derecho, agregando que ello no surge de autos pero que sí pudo haber trabajado en el taller de MUÑOZ, lo cierto es que la sociedad se conforma en el año 2007 y, en esa fecha G. ya trabajaba, habida cuenta que el propio L. decide "blanquearlo". Señala la jueza que el actor expresa en su demanda que trabajó para MUÑOZ desde marzo de 2005, fecha que coincide con el inicio de la actividad del taller, pero de la prueba surge que el trabajador en el período 02/2005 al 12/2005 se encontraba trabajando bajo relación de dependencia de otro empleador, la firma INARCO, por lo que entiende que debió haber ingresado en el año 2006, fecha anterior al inicio de las actividades de la sociedad, específicamente en marzo de 2006, toma esa fecha aclarando que puede devenir de un error del actor que expresó marzo de 2005; por lo que la sociedad al incorporar al trabajador debió reconocer la antigüedad acumulada, y cita jurisprudencia en favor de su argumento. Categorización L.: Observa que durante todo el período laboral registrado el actor estuvo bajo la categoría peón de acuerdo al CCT 27/88, hasta el mes de julio de 2011 y a partir de ahí conforme al libro de sueldo pasó a "medio oficial", aunque en los recibos de haberes sólo figurara en el mes de septiembre de 2012. El actor solicita que se lo encuadre como "oficial" en el CCT 27/88. Así advierte la magistrada que de acuerdo a este convenio la diferencia entre "oficial" y "medio oficial" deviene en que este último trabajaba bajo asesoramiento de un superior. En este sentido la jueza describe las tareas que dice haber realizado el accionante pero concluye que no ha acreditado que las efectuara con total independencia, como tampoco ha acreditado especialidad alguna en la materia. Por otra parte señala que la prueba traída al proceso para probar las tareas es inconsistente y que por ello se atenderá a la consignada en el libro de sueldos y jornales. Posteriormente analiza si el salario efectivamente abonado era el correcto para esa categoría. Conforme a lo informado por la perito y según lo que consta en el libro de sueldos y jornales hasta el mes de agosto de 2012 estuvo registrado como "peón" y a partir de esa fecha como "medio oficial". Expresa que no se ha acreditado que el trabajador antes de esa fecha hubiera reclamado la modificación de la categoría laboral, por lo que entiende que al no estar acreditada la categoría laboral pretendida no se configura una injuria con que se funda el despido, citando jurisprudencia. Jornada laboral cumplida: la magistrada dice que el trabajador sostiene que laboraba jornada completa de ocho horas, pero estaba registrado como media jornada, afirmando que no se ha producido prueba suficiente que acredite la jornada horaria completa. Analizando la testimonial la jueza llega a la conclusión de que esta prueba no es suficiente para enervar los datos consignados en los recibos de sueldo, donde las horas trabajadas fluctuaban de un mes a otro. Siendo que la prueba estaba en cabeza del actor y éste nada ha aportado al respecto este ítem lo rechaza, citando también jurisprudencia.

Injurias, I. fehaciente y Despido indirecto: expone la jueza que la fecha de registración data del 09/04/2009 y que la sociedad se crea el 16/07/2007, y siendo que no se toma la fecha de ingreso como real no se computa la antigüedad efectiva, como tampoco la acumulada con anterioridad respecto a las tareas realizadas para MUÑOZ, por ello las irregularidades en la registración laboral y su incidencia en la liquidación por antigüedad es causa para validar la injuria y cita jurisprudencia de esta Cámara de Apelaciones. La sentenciante expresa que la patronal fue intimada para que procediera a registrar al trabajador conforme a la fecha real de ingreso; al no contestar la empleadora los telegramas deja habilitada la conformación de la injuria y el despido indirecto, sin embargo, dice la jueza, la codemandada ACO Repuestos S.R.L. sostiene que nunca recibió telegrama alguno en la sede de su empresa y el codemandado MUÑOZ advierte que el actor aprovechó su ausencia de la localidad para enviar las notificaciones a ese domicilio. La sentenciante argumenta que el actor dirige el telegrama a la razón social ACO Repuestos S.R.L. al domicilio legal de la misma sito en calle 9 N° 2663, lo que se corrobora con la prueba informativa y, además, es el domicilio consignado en el recibo de haberes. Por su parte, expresa que MUÑOZ fue la cabeza visible de los emprendimientos comerciales vinculados a la actividad metalúrgica y gestor en todos los expedientes relacionados con la habilitación municipal y establece como domicilio el de calle 9 N° 2663, inclusive en la declaración del otro socio gerente L. expresó que al frente de todo estaba MUÑOZ. La jueza agrega que las intimaciones telegráficas fueron dirigidas al domicilio legal de ACO Repuestos S.R.L. y al domicilio de C.M.M., citó a ambos en calle 9 N° 2663, domicilio al cual se enviaron la notificaciones de la demanda. La magistrada entiende que a...

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