Sentencia Nº 564 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 27-08-2021

Número de sentencia564
Fecha27 Agosto 2021
MateriaFIGUEROA ANGEL FACUNDO Y OTROS Vs. EDET Y OTRO S/ ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

JUICIO: F.A.F. Y OTROS c/ EDET Y OTRO s/ ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD. EXPTE. Nº: 159/07 SENT Nº 564 San Miguel de Tucumán.

VISTO:
La causa caratulada
“F., Á.F. y otros vs. EDET y otro s/acción declarativa de inconstitucionalidad” y reunidos los señores Vocales de la Sala 3 de la Cámara en lo Contencioso Administrativo para su consideración y decisión, se establece el siguiente orden de votación: doctora E.L.P. y doctor S.G., habiéndose arribado al siguiente resultado: La señora Vocal doctora E.L.P. dijo: RESULTA: Por sentencia Nº 1.192 del 25/07/2019 (fs. 994/1.002) la Corte Suprema de Justicia de Tucumán (CSJT) resolvió el recurso de casación planteado por la parte actora contra la sentencia Nº 588 del 11/08/2017 dictada por la Sala 1 de esta Cámara (924/933) y, en lo que aquí interesa, decidió: “I- NO HACER LUGAR, PARCIALMENTE, en relación a los agravios analizados en el apartado 5.1. al recurso de casación interpuesto por la parte actora (fs. 939/942) contra la sentencia n° 588 de la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo del 11/08/2017 (fs. 924/933 vta.). II- HACER LUGAR, PARCIALMENTE, en relación a los agravios analizados en el apartado 5.2. al recurso de casación interpuesto por la parte actora (fs. 939/942) contra la sentencia n° 588 de la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo del 11/08/2017 (fs. 924/933 vta.). En consecuencia, Casar parcialmente ese pronunciamiento, dejando también parcialmente sin efecto los puntos dispositivos II [en cuanto hace lugar a las defensas de prescripción opuestas por ERSEPT (fs. 98/102) y EDET (fs. 109/117), y rechaza la demanda interpuesta en su contra por los Sres. Ángel F.F., H.A.F., A.A.B. y J.C.M., únicamente en lo referente a los bonos de participación en las utilidades], y III (costas), en base a la doctrina legal expresada en los considerandos, y remitir los autos a la referida Cámara a fin de que, por intermedio de la Sala que por turno corresponda, dicte nuevo pronunciamiento”. Recibido el expediente por esta Sala 3 (cfr. providencia del 20/11/2019), por providencia del 31/07/2020 se llamaron los autos para sentencia, quedando así en condiciones de ser resueltos

CONSIDERANDO:
I- Antecedentes.
El tema a decidir como Tribunal de Reenvío. El 05/03/2007, Á.F.F., H.A.F., A.A.B. y J.C.M., mediante apoderados letrados, inician demanda de daños y perjuicios en contra de la Empresa de Distribución Eléctrica de Tucumán S.A. (en adelante “EDET S.A.”) y el Ente Provincial Regulador de Energía de Tucumán (“EPRET”, hoy “ERSEPT”), por los daños derivados de la exclusión del Programa de Propiedad Participada (PPP) y de los Bonos de Participación en las Ganancias que debió emitir EDET S.A., conforme al marco regulatorio de la privatización del servicio de electricidad en su carácter de concesionaria. Refieren que también demandan al Sindicato de Luz y Fuerza de Tucumán. Piden, además, que se declare la inconstitucionalidad y nulidad del Decreto N° 240/3. Aclaran que la demanda persigue el cobro de las sumas de dinero que en concepto de daños y perjuicios les deben las accionadas por el incumplimiento de las siguientes obligaciones: a) El pago del valor real y actual de las acciones que les corresponde a los actores, conforme a la condición que revestían al momento de la cesantía equivalente al 10% del paquete accionario de EDET S.A. en concepto de Propiedad Participada como obligación transferida al adquirente de la privatización, no abonada por este al rescindir sin causa los contratos laborales; b) El pago de las sumas pertinentes que debía la accionada abonar en concepto de Bonos de Participación conforme al Régimen de Propiedad Participada en los porcentajes pertinentes y de acuerdo a las pautas fijadas en los artículos 21, 22, inciso a), 23, 27, inciso a), 30, y concordantes de la ley N° 23.696. Frente a ello, por sentencia N° 588 del 11/08/2017, la Sala 1 resolvió: 1) hacer lugar a la defensa de falta de acción opuesta por el Sindicato de Luz y Fuerza, y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta en su contra; 2) hacer lugar a las defensas de prescripción opuestas por ERSEPT (fs. 98/102) y EDET SA (fs. 109/117), y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta en su contra. Por su parte, y tal como se adelantara, la Corte Provincial confirmó ciertos pasajes de la sentencia de Cámara, pero revocó otras cuestiones, todas vinculadas con la prescripción liberatoria. En concreto, la Corte consideró imprescindible diferenciar entre las dos acciones ejercidas en autos: por un lado, la acción para reclamar las acciones y sus dividendos; y, por otro lado, la acción para reclamar los bonos de participación en las utilidades. En ese sentido, aclaró que el reclamo por “la falta de entrega a los trabajadores de las acciones que les corresponderían por el PPP” envuelve una “prestación única”, al igual que el “pago de sus dividendos” que solo pueden ser cobrados una vez que el titular las ha adquirido; mientras que el reclamo derivado de la “ausencia de pago de los bonos de participación en las utilidades previstos en el PPP”, supone un daño que se produce de forma periódica, por lo que “el examen del dies a quo del plazo de prescripción” demanda un análisis diferenciado. Partiendo de tales premisas, la Corte ratificó que lo primero que se debe determinar es “desde cuándo adquiere derecho el trabajador de acceder al PPP”. A tal fin, invocando precedentes jurisprudenciales (por ejemplo, “Sucesión de Á., “A.” e “Iturre”), destacó que “encontrándose vigente la relación laboral al momento del dictado de toda la normativa citada [ley N° 6.608]” le asistía a los actores el derecho a la adhesión al PPP y el derecho a ser indemnizados por ese rubro desde el 21/12/1994 hasta el final de la relación laboral de cada accionante. Aclaró que el plazo de prescripción es el residual de diez años previsto en el artículo 4.023 del Código Civil, y que se toma aquella fecha (21/12/1994) porque es el día del dictado de la ley N° 6.608. En consecuencia, la Corte confirmó el siguiente razonamiento de la Sala 1: “(…) al comenzar a correr el plazo decenal aludido (cfr. artículo 4.023 del Código Civil), el 21/12/1994, la prescripción liberatoria operó en la especie el día 21/12/2004, con lo cual al momento de la demanda iniciada por los demandantes (05/03/2007, cfr. cargo actuarial de fs. 24), la acción se encontraba irremediablemente prescripta”. No obstante, esta confirmación fue realizada parcialmente, puesto que, según lo sostuvo la CSJT, la Sala 1 no justificó debidamente por qué tomó el mismo dies a quo tanto de la acción para reclamar las acciones y sus dividendos, como de aquella derivada de la falta de pago de los bonos de participación en las utilidades. En otras palabras, la Corte ratificó que, al momento de interponer la demanda, la acción para reclamar las acciones y sus dividendos ya estaba irremediablemente prescripta. Sin perjuicio de ello, el Máximo Tribunal Provincial advirtió que en este juicio también se ejerció otro tipo de acción: la indemnización por los daños derivados de la falta de pago de los bonos de participación en las utilidades. Respecto de esta pretensión, la Corte calificó de arbitraria a la sentencia por no dar razones suficientes para tomar a la fecha de la sanción de la ley N° 6.608 (21/12/1994) como dies a quo del plazo de prescripción de la acción para pagar los bonos de participación en las utilidades. Puntualmente, la Corte sostuvo: “En cuanto a la prescripción del reclamo del cobro de las utilidades o de los daños derivados de la falta de entrega de los bonos de participación en las utilidades, el agravio debe prosperar. Es que en las concretas circunstancias, el caso demanda de un análisis que distinga los planos de análisis para resolver el inicio del plazo de prescripción, tanto de la acción para reclamar las acciones y sus dividendos por un lado, y los bonos de participación en las utilidades, por el otro”. Agregó: “El fallo impugnado declaró prescripta la acción deducida en autos sobre la base del precedente ‘Nieto, O.A. y otros vs EDET S.A. s/cobros’, sent. 607 del 23/6/2014, en el que, a diferencia del presente, se rechazó la defensa de prescripción liberatoria del reclamo derivado de la falta de entrega de las acciones como de los bonos de participación en las utilidades, ya que desde la fecha de su inicio, esto es la sanción de la ley 6.608 (21/12/1994) hasta la interposición de la demanda (19/8/2004) no habían transcurrido diez años, por lo que ninguna distinción era necesaria”. En el caso bajo examen, en cambio, sí transcurrieron más de diez años entre la sanción de la ley N° 6.608 (21/12/1994) y la interposición de la demanda (05/03/2007). Y es por esta razón que el caso demanda un análisis diferenciado de la prescripción de las dos acciones ejercidas en este proceso. En conclusión, la Corte confirmó que está prescripta la acción para reclamar las acciones y sus dividendos, ya que desde el 21/12/1994 hasta el inicio de la demanda transcurrió el plazo de diez años de prescripción. Pero determinó que, por un nuevo pronunciamiento, la Cámara analice si la acción derivada de la falta de pago de los bonos de participación en las utilidades está o no prescripta. A esta tarea va a abocarse a continuación esta Sala 3, pues es la que constituye la materia de reenvío. II- Prescripción de la acción derivada de la falta de pago de los bonos de participación en las utilidades. Esta pretensión se encuentra planteada de la siguiente manera en el escrito de demanda: “A la fecha de la interposición de esta demanda (…), la accionada debe el pago de dividendos correspondiente a los Bonos de Participación para el Personal devengados por los períodos 1993 y 1994 Agua y Energía Eléctrica de Tucumán y 1995, 1996, 1997 y 1998 EDET, discriminándose el período correspondiente a cada actor según la fecha de cesantía de cada uno de ellos” (ver fs. 19, vuelta). Sobre el tema, la Corte Provincial ha dejado en claro que el...

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