Sentencia Nº 5627/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Fecha29 Julio 2016
Número de sentencia5627/15
Año2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

[CCGP]PREVENCIÓN ART. S.A.-29.06.2016

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil dieciséis, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "PREVENCIÓN ART. S.A. C/ GARCÍA, J.O. S/ REPETICIÓN" (expte. Nº 5627/15 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 3 de esta Circunscripción.

- El Dr. A..P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo:

- I.A. del caso: a) J.P.G. trabajaba en relación de dependencia como empleado de la construcción para la empresa constructora de E.B., quien contrató los servicios de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo PREVENCIÓN ART S.A.

- b) El día 24/10/2007 J.P.G., conduciendo su motocicleta, se trasladaba con destino a su lugar de trabajo por la calle 102 de esta ciudad con dirección norte a sur, y al llegar a la intersección con la calle 17 y en momentos en que traspasaba la misma, fue embestido por un automotor que avanzaba por la calle 17 con dirección este a oeste, en la ocasión conducido por el Sr. Julio O.G.. Como consecuencia del siniestro G. sufrió lesiones físicas por lo que de inmediato fue trasladado en ambulancia al Hospital Gobernador Centeno de esta ciudad. Se constató que como consecuencia del accidente in itinere, el trabajador sufrió fractura de muñeca derecha, traumatismo costal, herida cortante en rodilla y tobillo izquierdo.

- c) El accidente referido originó las actuaciones penales caratuladas: "G., J.O. (imputado) s/Lesiones Culposas", Expte N° C-14136/09, del registro del Juzgado de Instrucción y Correccional N° CUATRO de la Segunda Circunscripción Judicial de La Pampa, expediente en el que el 13/11/2009 se dictó sentencia penal por medio de la cual se condenó a J.O.G. como autor material y penalmente responsable del Delito de Lesiones Graves Culposas por la conducción imprudente del vehículo automotor.

- d) Como se trató de un accidente de trabajo -in itinere- PREVENCIÓN ART S.A. de inmediato se hizo cargo de las prestaciones en especie y dinerarias que se encuentra obligada a brindar por imperio de la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557. Entre otros gastos que debió afrontar la aseguradora ante el accidente de trabajo referido, interesa destacar que en fecha 06/05/2008 la Comisión Médica dictaminó que el damnificado padecía de una Incapacidad Permanente, Parcial y Definitiva del 6,80% (fs. 79/80), y posteriormente la ART abonó a J.P.G. el 28/05/2008, la suma de $ 12.240,00 en concepto de prestación por incapacidad (ver fs. 12/13).

- e) PREVENCIÓN ART S.A. en fecha 01/07/2010 promovió demanda contra J.O.G. reclamando el pago de $ 13.228,00 con más intereses a partir del 28/05/2008, fecha que identificó como la de la última erogación en concepto de prestaciones, que debió afrontar de acuerdo a lo normado por la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 (fs. 55/62). -

- Julio O.G. opuso las excepciones de falta de legitimación activa y la de prescripción. En subsidio contestó la demanda, afirmando, entre otras cosas, que correspondía atribuirle el 80% de responsabilidad en el accidente al "asegurado de la actora" (fs. 66/67). -

- El juez de grado en la resolución de fs. 90/93 rechazó la excepción de falta de legitimación para obrar en el actor y difirió el tratamiento de la excepción de prescripción para el momento en que se dicte la sentencia definitiva. -

f) En la sentencia de fs. 276/280 el juez admitió la excepción de prescripción opuesta por el accionado y rechazó la demanda, e impuso las costas a la actora.

Apeló el actor (fs. 281), quien expresó agravios a fs. 297/301, los que fueron contestados por el accionado a fs. 304/305. -

- El recurrente por distintos fundamentos que expresa critica lo decidido por el a quo, afirmando que la acción promovida no se encuentra prescripta.

- II. El recurso de la parte actora:

- 1. El juez de grado para admitir la excepción de prescripción interpuesta por el accionado, dijo que la actora promovió la acción prevista en el art. 39 inciso 5° de la LRT, destacando que dicha acción judicial con que cuenta la ART se basa en el derecho de subrogación a los efectos de reembolsar del responsable del daño -accidente in itinere- los importes abonados al empleado de su asegurado (fs. 277), agregando que en virtud de las particularidades del instituto de la subrogación, se trasladó a la ART que pagó la indemnización los mismos derechos que poseía el asegurado respecto del causante del siniestro. En otras palabras, señaló que "... la subrogación transfiere todos los derechos y acciones que el subrogado detentaba contra el tercero. De este modo la ART subrogante pasa a ubicarse en el idéntico sitio -sustancial- que ocupaba el asegurado, encontrándose entonces habilitada a demandar al tercero responsable del evento dañoso. Así, (...) la subrogación no transmite una acción novedosa, sino (...), la misma que el asegurado contaba para accionar contra el tercero a raíz del suceso siniestral" (sic fs. 277 vta.). En base a ello el a quo consideró que, por tratarse de una misma acción, el cómputo del plazo de prescripción de dos años, comenzó a correr a partir del día en que ocurrió el accidente de tránsito en el cual un tercero causó los daños al trabajador, y no desde que la ART hizo el pago de las prestaciones en los términos de la LRT. De este modo el juez obtuvo las siguientes conclusiones: a) el accidente de tránsito que protagonizó el trabajador G. con el tercero J.O.G. ocurrió el 24/10/2007; b) que la intimación extrajudicial de pago de fs. 53 emitida por la ART al tercero G. se formalizó en el mes de mayo de 2010; c) que la ART promovió la presente demanda judicial el 01/07/2010, cuando, según criterio del sentenciante, la acción ya se encontraba prescripta, puesto que habían transcurrido los dos años contados a partir de la fecha del accidente...

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