Sentencia Nº 5623/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Fecha08 Marzo 2016
Número de sentencia5623/15
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la S.unda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "WILSON, P.V.C./ ASOCIACIÓN DE PADRES AMIGOS Y PROTECTORES DEL CENTRO DE DÍA Y OTRO S/ LABORAL" (expte. Nº 5623/15 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 1 de esta Circunscripción. El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo: - A fs. 361/370 el a quo dicta la sentencia cuestionada en las apelaciones vertidas por los recurrentes. El magistrado de primera instancia realiza un pormenorizado relato de los hechos del expediente a fs. 361/362 vta., a los cuales me remito por razones de brevedad. En un principio la sentencia trata las cuestiones referidas a la existencia y legitimidad de las causales invocadas por la trabajadora para extinguir el vínculo laboral. Así explica el a quo que la actora el día 07/10/2.011 intimó a la Asociación A.P.A.P. Centro de Día y demás responsables, a regularizar y registrar la relación laboral desde el 21/08/2.007 en la categoría de personal destinado a la atención de enfermos mentales, a abonar diferencias salariales, adicionales de convenio y a ingresar aportes y contribuciones adeudados, todo ello bajo apercibimiento de considerarse despedida. El día 15/10/2.011 el accionado contestó la misiva y con relación a la fecha de ingreso aducida por la actora hace referencia a un contrato de pasantía sin relación de dependencia; rechazó los adicionales y expresa que la calificación laboral no se condice con las labores llevadas a cabo en esa Asociación. El día 19/10/2.011 la actora remitió un nuevo telegrama, pero esta vez considerándose despedida, en su misiva, que el a quo la transcribe, adviertió que la patronal guardó silencio respecto del ingreso de aportes patronales, y ante la negativa de regularizar su situación en la categoría de "atención de enfermos mentales" se consideró despedida. El empleador negó las injurias invocadas y la trabajadora se da por despedida con justa causa. El magistrado señala que le corresponde a la actora la carga de la prueba de estas injurias, y cita una serie de fallos jurisprudenciales. El a quo entiende que las causales de despido son dos, una es la injustificada retención de aportes, y la segunda es la negativa de la patronal de registrar la relación laboral conforme a la categoría pretendida por la empleada. Con respecto a la primera, el magistrado explica que la actora se siente injuriada porque la patronal nunca le ingresó la cuota sindical, por ello intimó a que se ingresaran esos aportes, sin recibir respuesta alguna de la patronal. El juez de grado recalca que está acreditado que la cuota sindical no era abonada a la asociación sindical (fs. 29). Agrega que la demandada mantiene silencio ante la intimación de la trabajadora, y la patronal no acreditó de manera concreta haber cumplido con su obligación legal, y cita el art. 80 de la L.C.T., manifestando que la empleadora incumplió con su obligación. Ahora bien, el magistrado se pregunta si ese incumplimiento da motivos a la accionante para considerarse despedida. En su respuesta el magistrado dice que la trabajadora no ha acreditado el perjuicio que le causó la falta de pago de la cuota gremial, dado que el beneficiario del pago es un tercero, como es la entidad gremial, por lo que quien está legitimado para efectuar el reclamo es ésta última y no la empleada, ésta puede prentender el cumplimiento de la obligación pero no su pago por parte del empleador. Por ello considera que la falta de ingreso de la cuota sindical si bien constituye un incumplimiento de la patronal no es de tal gravedad para adquirir la entidad de injuria grave que impida la continuación del vínculo laboral. En cuanto al segundo ítem referido a la categoría que reclama la trabajadora de "personal destinado a la atención de enfermos mentales y nerviosos", explica el a quo, que la empleada se encontraba registrada como asistente de geriátrico, y que el trabajo de la Sra. W. consistía en la elaboración de informes sobre la situación familiar de los concurrentes a la institución. Advierte el magistrado que ambas partes son contestes en la utilización al caso del CCT 122/75 para regular la relación laboral, sin perjuicio que es difícil lograr un adecuado encuadramiento, pero a pesar de ello el juez llega a la conclusión que es menester encuadrar las tareas de la actora en el CCT 122/75. A partir de ahí diferencia cada una de las tareas referidas a las categorías, tanto la de "asistente geriátrico" y a la de"atención de enfermos mentales y nerviosos", y llega a la conclusión, acorde con la prueba aportada, principalmente testigos, que las tareas desempeñadas por la trabajadora se acercan más a la categoría de "personal destinado a la atención de enfermos mentales y nerviosos" que a la de "asistente geriátrico" , sin perjuicio que al juzgador le genera muchas dudas este encuadre, finalmente resuelve en favor de la trabajadora. Pero a pesar de ello, al magistrado le resulta apresurada la conducta rupturista del contrato de trabajo por parte de la trabajadora y por ello no ajustada a derecho. Advierte que la empleadora no negó caprichosamente los reclamos de la actora sino que intentó un acercamiento para encontrar una solución, por ello, teniendo en cuenta el principio de conservación del contrato de trabajo y la buena fe, tiene como injustificado el despido resuelto por la empleada. Cita jurisprudencia y a su vez transcribe el art. 242 de la L.C.T.. Además observa que se está en presencia de una Institución sin fines de lucro que intenta cubrir ciertos vacíos que deja el Estado y auxiliar a las personas con discapacidad y a sus familias, que actúan sin obtener un beneficio económico particular, siendo que a través de la participación en esas Asociaciones buscan ayuda a otras personas. Afirma el a quo que la actora estuvo vinculada por más de dos años, y nunca formuló reclamo alguno en relación a una correcta categorización laboral y, de un día para el otro, intima para que se la categorice y se da por despedida, a pesar que la empleadora buscó una solución negociada. Agrega que, si bien es cierto que existió un incumplimiento del empleador respecto a la categorización, entiende que el mismo no configura una injuria suficiente como para desplazar el principio de conservación del trabajo. Reitera que la patronal se puso en contacto en todo momento para llegar a una solución conciliadora y la empleada, en lugar de intentar un diálogo optó por disolver el contrato. Aclara que no se pretende que el empleado tolere incumplimientos, pero en el caso de autos, nunca hubo reclamos previos, lo mínimo que se pretende es que antes de una ruptura intempestiva se realice una mínima negociación. Cita jurisprudencia y entiende que de acuerdo a las circunstancias del caso la conducta de la empleada no estuvo ajustada a derecho y el despido indirecto resuelto por la trabajadora fue injustificado. A continuación analiza los rubros reclamados. Rechaza en principio todos los rubros que tienen relación con el despido. Como primer rubro trata las diferencias salariales y analiza cada adicional, así el art. 9 del CCT 122/75, que está basado en el adicional por comida, entendiendo que se aplica para los trabajadores que deban almorzar o cenar durante el horario de trabajo y, como en este caso no es así, rechaza el rubro. El segundo adicional reclamado es el de lavado y planchado de la ropa de trabajo previsto en el art. 30 del CCT 122/75; el a quo entiende que al estar acreditada la entrega de la ropa es evidente que la misma se utilizaba en la prestación de las tareas y, habiendo acreditado la trabajadora que se encargaba del planchado y lavado de aquella, corresponde el adicional que estipula el art. 30 del CCT, remitiéndose al importe calculado por la pericia contable de $ 2.766,53. Respecto al SAC proporcional la pericia contable determina que conforme a lo que le corresponde a la trabajadora y el importe depositado por la patronal, se le adeudan $ 83,95, suma por la cual prospera el rubro. Respecto del adicional del art. 10 del CCT, ante la discusión si la fecha de ingreso data de agosto de 2.007 o febrero de 2.008, el a quo observa que según la accionada, la trabajadora concurría sin tener una jornada que cumplir y sin seguir órdenes o instrucciones, ya que era una actividad realizada en el marco de sus estudios universitarios; mientras que la actora entiende que fue mal registrada la fecha porque cumplió tareas efectivas como empleada; por lo tanto, el juez concluye que debe atenerse a la fecha de los recibos de sueldo ya que la trabajadora aceptó los datos allí consignados sin objeción alguna, y además, la prueba debe ser determinante para contrarrestar lo allí consignado, citando jurisprudencia. Agrega que la demandada si bien reconoció que la actora concurría desde el mes de agosto de 2.007, negó la existencia de una relación laboral y que como la Sra. W. no había terminado de cursar su carrera, la empleadora incluye a las prestaciones de la actora en una pasantía. Advierte el magistrado que si bien se ha acreditado que la alumna del establecimiento educativo no cursó una practica supervisada por el demandado, tampoco la accionante acreditó que durante esas fechas hubieran estado presentes los elementos tipificantes de un contrato de trabajo. Indica que la falta de reclamos vinculados con la percepción de su salario y, la manifestación de la demandada que no percibía remuneración alguna en esa época es un elemento para presumir la inexistencia de relación laboral, agrega que un solo testigo declara en favor de los dichos de la accionante, mientras que los restantes testigos aseveran que la trabajadora no cumplía horarios porque estaba estudiando. Por todo ello el a quo concluye que la actora no cumplía...

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