Sentencia Nº 560 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 29-12-2021

Número de sentencia560
Fecha29 Diciembre 2021
MateriaB.M.M.-.B.R.D.C. S/ ESPECIALES (RESIDUAL).-

JUICIO: B.M.M.-.B.R.D.C. s/ ESPECIALES (RESIDUAL).- EXPTE. N° 1003/13.-

APELACION.- Sentencia 560 En la ciudad de San Miguel de Tucumán, el 29 de diciembre de 2021 se reúnen los Sres. Vocales de esta Cámara Civil en Familia y Sucesiones, Sala I, integrada por el Dr. V.R.C. y la D.S.K.L. De Francesco, en Acuerdo Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 732 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia (CPCCT), para entender y resolver en este expediente N° 1003/13. En primer término se lleva a cabo el sorteo previsto en el artículo 729 del C.P.C.C.T. para establecer el orden de la votación, arrojando el siguiente resultado: 1º.- Dr. V.R.C., y 2º.- Dra. S.K.L. De Francesco. TEMAS A TRATAR: 1) ¿Es ajustada a Derecho la sentencia apelada? 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? ANTECEDENTES: Que a fs. 1149, el Dr. G.D.T., Defensor Oficial Civil de la I° Nominación, en representación de la Sra. L.M.B., interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 11 de marzo de 2020 (fs. 1115/1124), que resuelve declarar en estado de adoptabilidad del niño N.M.G., M.I. N° 54.789.113, nacido el 23 de junio de 2015 y ordena en consecuencia oficial al Registro Único de Postulantes a la Adopción. Por providencia de fs. 1150, se concede el recurso planteado y se notifica al apelante para que exprese sus agravios. Al presentarlos, manifiesta que el juez de primera instancia yerra en su motivación cuando se refiere a la incapacidad de su representada para cumplir su función materna, sin tener en cuenta la situación de vulnerabilidad que atravesó la familia B., ya que se vio superada mucho tiempo por su realidad económica. Sostiene que este hecho no debería ser condicionante para que pueda recuperar a su hijo, ya que de ser así la colocaría en un lugar de mayor vulnerabilidad, por lo que debería existir una efectiva intervención del Estado para brindar ayuda. Indica que no obstante lo expresado, la Sra. B. pudo superarse y actualmente cuenta con un ingreso fijo que percibe como administradora de un drugstore, lo que le permite subsistir y mantener a sus hijos. Asimismo, afirma que su mandante cuenta con espacio habitacional para contener a todos sus hijos, y que prueba de ello es que actualmente se encuentra viviendo con sus cuatro hijas, con quienes tiene una excelente relación y deseo de aplacar la penosa situación que debieron atravesar a lo largo del proceso. Refiere que ha adquirido un terreno en la ciudad de Alderetes con los ingresos obtenidos de las asistencias sociales, lo que habla a las claras de las intenciones de una madre que quiere planificar su vida junto a sus hijos. Expresa que la Jueza de grado tomó como base el informe del DCI Santa Rita de fecha 31/10/2019, pero que los hechos concretos son una prueba cabal de que la madre es una alternativa válida de egreso de cara a futuro para su hijo N.M.. Indica que resulta contradictorio que la madre no pueda hacerse cargo de un hijo pero que sí pueda hacerlo respecto de las niñas, y que la sentencia vulnera el derecho de los niños a permanecer con su familia de origen y el de preservar los vínculos fraternos. Explica que su mandante compareció ante el Ministerio Público para saber sobre el estado de este juicio, cumplió con cada cosa que se le solicitó, y manifestó su voluntad de recuperar a todos sus hijos, de lo que resulta una muestra clara de cual es su interés. Sostiene que su representada se encuentra realizando un tratamiento psicológico en un Dispositivo de Adolescencia y Familia (actualmente suspendido por COVID-19), y que pudo modificar su realidad tras haberse separado del Sr. G. y haber conseguido un trabajo estable. Manifiesta que de la mayoría de los informes presentados en autos por los equipos técnicos se desprende que la voluntad de los niños siempre fue regresar con su progenitora, lo que no fue respetado en todos los casos por igual, y que los trabajos de fortalecimiento realizados generaron en el niño falsas expectativas de egreso con su madre y sus hermanas. Cita el informe de fecha 15/05/2020. Entiende que se ha dejado de lado el derecho del niño a ser oído y visitado, ya que no fue entrevistado en ninguna audiencia y su única manifestación no fue tenida en cuenta al momento de resolver, y que la decisión adoptada no se ajusta a lo previsto en el art. 607, inc. C del CCyCN. Expresa que la sentencia luce inmotivada dado que no ha ponderado equitativamente el dato comprobado respecto a que ambos sujetos del litigio son vulnerables y que tienen protección en los tratados internacionales. Cita doctrina y derecho que considera aplicable, y solicita se revoque la sentencia recurrida. A fs. 1167/1168, la Dra. L.E.S., Defensora de la Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida de la I° Nominación, contesta agravios expresando que la Jueza de grado hizo una justa y completa ponderación del largo historial de violencia en la relación de la Sra. B. y sus hijos, situación naturalizada y justificada por la progenitora con conductas de ocultamiento y minimización. Señala que la sentencia valora los informes de DINAyF obrante a fs. 571/573 y 1015/1020 y que, conforme surge del expediente, la situación del grupo familiar de la Sra. B. ya presentaba antes del nacimiento del niño un escenario similar al que determinó su institucionalización, siendo que la intervención estatal data del año 2010, hasta que en el año 2013 el caso se judicializó, dándose a lo largo del proceso posibilidades a la progenitora para revertir su realidad. Destaca que la Magistrada de primera instancia haya considerado el informe psicológico de fecha 26/03/2018, e informes de fs. 834/837 y 984/988. Señala que, en cuanto al aspecto habitacional, según informe obrante a fs. 1015/1020, la Sra. L. se encuentra en calidad de usurpadora. Sostiene que la sentencia atacada analizó y ponderó todas las circunstancias de la vida familiar de la Sra. B. y sus hijos, concluyendo que la declaración en estado de adoptabilidad del niño es la alternativa que mejor atiende al interés del mismo, por lo que no puede considerársela inmotivada, correspondiendo rechazar el recurso incoado. En fecha 07 de agosto de 2020, dictamina la Sra. Fiscal de Cámara, quién se pronuncia por el rechazo del recurso, lo que confirma con fecha 21 de septiembre de 2020. Por resolución de fecha 20 de octubre de 2020, el Tribunal original de Cámara resolvió confirmar la resolución dictada en primera instancia con fecha 11 de marzo de 2020. Surge del Sistema de Administación de Expedientes (SAE), que el Dr. G.D.T., Defensor Oficial Civil de la I° Nominación, en representación de la Sra. L.M.B.; las NNyA R.D.C.B., R.A.C. y F.A.B., con asistencia letrada, y el Sr. M.A.G., interponen respectivamente recurso de casación en contra del fallo dictado en segunda

instancia.
-Mediante resolución de fecha 30 de junio de 2021, la Corte Suprema de Justicia de este Poder (C.S.J.T.), concede el recuso de casación planteado por la Sra. L.M.B. y por el Sr. M.A.G., progenitores del niño. - Mediante resolución de fecha 23 de agosto de 2021, como medida para mejor proveer, se ordenan la realización de informes técnicos: psiquicos, socio-ambientales, habitacionales, contextuales y económicos, tendientes a evaluar la aptitud actual de los progenitores del niño. En fecha 17, 27 y 31 de agosto de 2021 y 27 de septiembre de 2021, obran los informes técnicos expedidos por personal del Gabinete Psicosocial del Poder Judicial y de la DINAyF. En fecha 18 de octubre de 2021, dictamina nuevamente la Defensoría de la Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida de la I° Nominación, quien se pronuncia a favor de la revinculación de los progenitores con el niño. En fecha 14 de diciembre de 2021, pasan los autos a despacho para resolver. EXAMEN DEL TEMA A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL V.R.C. DICE: 1) Llega a conocimiento y resolución de este Vocal la presente causa, por el recurso de apelación interpuesto por el Dr. G.D.T., Defensor Oficial Civil de la I° Nominación, en representación de la Sra. L.M.B., en contra de la sentencia de fecha 11 de marzo de 2020 (fs. 1115/1124), que resuelve declarar el estado de adoptabilidad de N.M.G., M.I. N° 54.789.113, nacido el 23 de junio de 2015 y ordena, en consecuencia, oficiar al Registro Único de Postulantes a la Adopción. Destaco aquellos actos procesales antecedentes, con el objeto de precisar que el camino recursivo ante esta Alzada en realidad ha quedado abierto como consecuencia del referido recurso de apelación, pero que en la actualidad, conforme a los efectos derivados de la resolución casatoria, se ha posibilitado una nueva revisión por parte de este Tribunal también en relación al recurso extemporáneo impulsado por el padre biológico del niño, Sr. M.A.G.. Para una mayor claridad expositiva, considero que resulta pertinente detallar los antecedentes procesales siguientes, de los que derivan el actual estado procesal del presente trámite: - Por resolución de fecha 20 de octubre de 2020, el Tribunal original de Cámara resolvió confirmar la resolución dictada en primera instancia con fecha 11 de marzo de 2020, que declara el estado de adoptabilidad del niño Nahuel, en concordancia con el dictamen efectuado oportunamente por los representantes del Ministerio Público intervinientes, en base a las consideraciones de hecho y derecho a las que me remito por razones de

brevedad.
- En contra de aquella decisión, el Dr. G.D.T., Defensor Oficial Civil de la I° Nominación, en representación de la Sra. L.M.B., plantea recurso de casación. -En la misma línea, las NNyA R.d.C.B., R.A.C. y F.A.B., en el carácter de hermanas de N.M., con el patrocinio del abogado del niño, también plantean recurso de casación. - Por su parte, el Sr. M.A.G., a quien no se había concedido el recurso de apelación por haberlo planteado en forma extemporánea, interpone también recurso de casación en contra del fallo dictado en segunda

instancia.
- En este contexto, la C.S.J.T....

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