Sentencia Nº 56 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 13-04-2022

Número de sentencia56
Fecha13 Abril 2022
MateriaDIAMBRA ADRIAN ERNESTO Vs. ASOCIACION BANCARIA S/COBRO DE PESOS S/ COBRO DE PESOS

JUICIO: DIAMBRA A.E.V. ASOCIACIÓN BANCARIA S/COBRO DE PESOS. EXPTE. N° 175/16. Sentencia N°:

56.- S.M. de Tucumán, 13 de abril de 2022

Y VISTO:
Los recursos de apelación deducidos en fecha 18.09.2020 por la parte actora, y en fecha 19.09.2020 por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva de fecha 07.09.2020 dictada por el Juzgado del Trabajo de la Sexta Nominación; de los que RESULTA: Que en fecha 18.09.2020, el letrado apoderado de la actora, F.L.G., y en fecha 19.09.2020 el letrado apoderado de la parte demandada, J.A.R., interponen recursos de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 07.09.2020, dictada por el Sr.
Juez del Trabajo de la Sexta Nominación, que ordena “…I) ADMITIR PARCIALMENTE la demanda promovida por A.E.D., DNI: 23.041.060 por la suma de $399.858,54 (pesos trescientos noventa y nueve mil ochocientos cincuenta y ocho con cincuenta y cuatro centavos) en concepto de los rubros: diferencias de indemnización por antigüedad, y diferencias de indemnización sustitutiva de preaviso en contra de Asociación Bancaria (Sociedad de Empleados de Banco) con domicilio de la Seccional Tucumán en calle Congreso nº 651 de ésta ciudad. El importe ut supra mencionado a favor del actor deberá ser pagado en el plazo de diez días de quedar firme la presente sentencia conforme el art. 145 CPL, como se considera. II) RECHAZAR la demanda impetrada por el actor por los rubros correspondientes a la multa del Art. 80 LCT y la indemnización del art. 2 de Ley 25.323…”. Que en fecha 25.05.2021, el letrado apoderado de la parte actora expresa los agravios que le causa la decisión apelada, de los que se ordena correr traslado el 27.05.21. Que mediante proveído de fecha 08.09.2021, se hace constar que la parte demandada no ha contestado la vista conferida. Que el 19.09.2020, el letrado apoderado de la parte demandada expresa los agravios que le causa la decisión apelada, de los que se ordena correr traslado el 14.05.2021. El 02.06.2021, parte actora contesta la vista solicitando sean rechazados y se confirme la sentencia, con expresa imposición de costas. Por proveído de fecha 20/09/2021, el Juzgado ordena la elevación de los autos a este Tribunal. Radicado el juicio en esta Sala IVa de la Excma. Cámara de Apelación del Trabajo (20/09/2021) y notificada la integración de la misma, se ordena remitir los autos a Fiscalía de Cámara, que emite dictamen en fecha 05/11/2021. Que en fecha 09/02/2022, el vocal segundo de esta S.I.G.A.C., se inhibe de entender en el presente juicio y ordena remitir los autos a Presidencia, para el sorteo de nuevo vocal segundo, lo que es cumplido en fecha 02/03/2022, con la designación de la V.M.d.C.D.. Que por providencia de fecha 11/03/2022 se ordena pasar los autos a conocimiento y resolución del tribunal, providencia que notificada a las partes y firme deja la causa en estado de ser resuelta

y CONSIDERANDO:
Voto de la Sra.
vocal preopinante S.E.C.: 1. Los recursos de apelación deducidos cumplen con los requisitos de oportunidad y forma prescriptos por el artículo 124 del CPL, por lo que corresponde entrar a su tratamiento. 2. Cabe destacar que las facultades del tribunal, con relación a la causa, están limitadas a las cuestiones materia de agravios, motivo por el cual deben ser precisadas (art. 127 CPL). 3. Que los agravios de la parte demandada Asociación Bancaria, con relación a la sentencia apelada, se fundamentan en los siguientes aspectos: Agravia al apelante, en primer lugar, que la sentencia no se haya expedido sobre el cumplimiento o no del requisito del Art. 243 de la LCT, opuesto como fundamento de la pretensión de la Asociación Bancaria, al decir en el responde que: “…3) No se configuró por su parte una registración irregular de la relación de empleo, en tanto de acuerdo al contenido del art. 243 de la LCT cualquier incumplimiento debe ser reclamado y/o intimado para su corrección de manera contemporánea al mismo, y el accionante desde el año 2009 no realizó un solo reclamo sobre la registración laboral y/o algún tipo de incumplimiento…”. Alega que la sentencia debe de resolver todas las cuestiones peticionadas por las partes, caso contrario, no se cumple con el requisito de congruencia y motivación que son esenciales para la emisión de una sentencia válida como acto jurisdiccional. En este caso, nada se ha resuelto sobre el cumplimiento o no del Art 243 de la LCT por parte del actor, por lo tanto, se trata de una sentencia que ha violado el derecho de defensa contenido en el Art 18 de la Constitución Nacional. En segundo lugar, agravia a la parte demandada el apartamiento de las constancias de autos, como es la instrumental adjuntada por las partes. Es así, que esta falta de consideración se evidencia también en la falta de resolución sobre la pretensión de la demandada con respecto al Art 243 de la LCT. Al no considerar las manifestaciones de la supuesta fecha de inicio del contrato de trabajo con el actor y la intimación del Art 243 de la LCT por parte del demandante, provoca la falta de decisión sobre esta defensa interpuesta por Asociación Bancaria. Ello, genera una sentencia carente de motivación. En tercer lugar, agravia a la accionada la conclusión a la que arriba el A-quo sobre la presencia de un grupo económico entre la Asociación Bancaria y la Mutual de la Asociación Bancaria de San Miguel de Tucumán. El fundamento considerado por la sentencia es la presencia de algunas personas que integran algunos de los órganos de las personas jurídicas anteriormente mencionadas. Argumento improcedente dado que para que se materialice el supuesto del Art 31 de la LCT es necesaria la acreditación de maniobras fraudulentas o conducción temeraria. Esta conducta debe existir y persistir al momento del despido y, a su vez, el accionante acreditar la reticencia del empleador a corregir los incumplimientos. No se puede imputar responsabilidad solidaria en los términos del artículo referido pues al momento del distracto no se configuraba el requisito impuesto por la norma, esto es la existencia de fraude laboral o conducción temeraria. Agrega que la demandada expuso y acreditó claramente que ambas personas jurídicas son distintas y que no conforman un grupo o conjunto económico destinado a evadir normas laborales, como sostiene el Fallo en crisis. Resalta que no resulta un acto jurisdiccional válido el hecho de afirmar la existencia de un conjunto económico entre mi mandante y la Mutual Bancaria, sobre “indicios” de que hay una vinculación entre ellas, como lo hace el sentenciante. En cuarto lugar, agravia a la demandada la utilización de la tasa activa como elemento de actualización. La tasa activa es la utilizada por las entidades bancarias para el préstamo, y se encuentra compuesta de diversos componentes que no deben considerarse en este caso. Es así, que la tasa activa se encuentra integrada por los costos que tienen una entidad bancaria y el margen de rentabilidad que debe obtener (costos directos, indirectos, impuestos, salarios) Mi instituyente es una persona jurídica que no tiene ánimo de lucro, ni constituye ésta su actividad. Por el contrario, su finalidad es la representación de los trabajadores de la actividad bancaria en el marco de las negociaciones colectivas y tutela de los intereses laborales de los mismos. En quinto lugar, lo agravia el progreso de los conceptos de diferencia de indemnización por antigüedad y sustitutiva de preaviso por cuanto dicha admisión parte de premisas erróneamente sostenidas según las cuales el hoy actor estaba deficientemente registrado, considerando entonces que se le abonaron sumas insuficientes. En sexto lugar, considera que también se aparta el Decisorio en crisis de las constancias de autos al admitir el reclamo incluyendo las sumas no remunerativas, sin fundamento alguno que lo justifique. El Decisorio que se recurre no da explicación alguna respecto de cuál es el elemento de juicio que le lleva a aplicar la conclusión que se rebate. En otras palabras, la decisión es infundada afectando gravemente el debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio de la demandada. Que, al concluir, solicita se haga lugar al recurso interpuesto, revocándose la sentencia en lo que fuera materia de agravios con expresa imposición de costas a la parte actora. Por su parte, corrido traslado del memorial de agravios mediante proveído de fecha 14.05.2021, la parte actora contesta mediante presentación de fecha 02.06.2021, solicitando el rechazo del recurso interpuesto por la parte demandada atento a que la Sentencia recaída en autos, es absolutamente ajustada a derecho, suficientemente fundada y congruente con las pruebas obrantes en autos, las cuales fueron minuciosa y detalladamente analizadas. Razón por la cual, corresponde oportunamente se rechace el planteo de la Asociación Bancaria, confirmándose la sentencia en todos sus términos, con expresa imposición de costas a la parte demandada. 4. Que el agravio de la parte actora, con relación a la sentencia apelada, se refiere a la segunda cuestión, consistente en determinar la procedencia de los rubros reclamados, precisamente en el punto donde se refiere a la “base de cálculo”. Específicamente se agravia que la sentencia haya sostenido que la parte actora no menciona CCT aplicable ni acompaña escala salarial aplicable a las tareas desarrolladas por el actor, por lo que toma para el cálculo de los rubros declarados procedentes la base de la mejor remuneración mensual, normal y habitual tomando en cuenta la liquidación efectuada por la parte demandada, según el último recibo de sueldo que corre agregado a fs. 24, de $10.960 (pesos diez mil novecientos sesenta), cuando en dicho recibo consta el convenio aplicable al actor y también las tareas por el desarrolladas, acreditadas en auto, como director de farmacia. Asimismo, surgen los Servicios y/o actividad principal desarrollada por la propia demandada. Por lo que debería de haber aplicado el CCT de Empleados de Farmacia Nª...

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