Sentencia Nº 5598/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015

Fecha18 Septiembre 2015
Número de sentencia5598/15
Año2015
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCGP]GARANTIZAR S.G.R.-18.09.2015 En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil quince, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "GARANTIZAR S.G.R. C/ MAURO, Catalina Lucía S/ INCIDENTE DE REVISIÓN" (expte. Nº 5598/15 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 3 de esta Circunscripción.- - El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo - A fs. 54/58 la concursada C.L.M. acompaña un acuerdo de pago, por el que se establece que la deuda de la concursada y su fiador asciende a la suma de US$ 36.778,12; la que se abonará por el fiador y la concursada en dos cuotas iguales, por lo que habiendo cancelado esas cuotas considera que el presente incidente se ha tornado abstracto. El aquo corre traslado al incidentista y a Sindicatura; a fs. 60 el incidentista, mediante su apoderado, ratifica íntegramente los términos del acuerdo y consiente que se declare abstracta la cuestión debatida en estos actuados, haciendo reserva de solicitar la regulación de honorarios. A fs. 70 Sindicatura manifiesta que no tiene observaciones que formular al pedido que se declare abstracta la cuestión. A fs. 72/73 el aquo dicta resolución en la cual decreta que se ha celebrado el acuerdo por la suma de $ 152.996,00; y que se ha abonado esa suma en dos cuotas; con lo cual siendo las partes contestes en la cancelación de esas cuotas, y existiendo conformidad del incidentista y la Sindicatura, el convenio se ha transformado en irrevocable y definitivo, tornándose abstracta la cuestión debatida en estos autos, e impone las costas a la incidentada conforme a la cláusula décimo primera del convenio. A continuación procede a regular los honorarios entendiendo que se trata de un incidente con monto propio, no aplica el art. 33 de la ley arancelaria y toma como base regulatoria el monto del acuerdo ($ 152.996,00), regulando al Dr. O.E.G. la suma de $ 23.562,00 en su carácter de letrado patrocinante. A fs. 74 el Dr. O.E.G. solicita aclaratoria de la resolución de fs. 72/73, la que es rechazada a fs. 79 por el aquo
Agravios del A.O.E.G.: El letrado se presenta por derecho propio y afirma que nunca fue "avisado" del acuerdo suscripto entre las partes, ni siquiera fue comunicado sobre quién había asumido el pago de sus emolumentos. Señala que desde fs. 33 hasta el pase a resolver de fs. 53, se realizaron actuaciones por su parte que fueron posteriores al convenio suscripto, pero repara en que todas las partes comunicaron al Tribunal el acuerdo una vez que fuera solicitado el pase resolver del presente incidente; por todo ello considera que no le es oponible dicho acuerdo. Se agravia de la resolución del aquo porque toma como base regulatoria el monto de la transacción realizada por las partes, que resulta luego que se efectuara una importante quita y refinanciación, ya que deciden dar por cancelada la deuda por la suma de $ 152.996,00, situación que no le fuera comunicada por las partes. Pero entiende que el aquo cuando regula el 15,40% debe hacerlo sobre los US$ 36.778,12 y transformarlo a pesos a la cotización del día 05/05/2.014, lo que arrojaría una suma final por retribución a su trabajo profesional de $ 45.593,83. Asimismo señala que una vez cotizada la suma en dólares debe adicionarse los intereses a tasa mix de uso judicial hasta el efectivo pago. Posteriormente aclara que coincide con el aquo en cuanto a que éste toma la pauta arancelaria del art. 7 de esa normativa local, y regula los honorarios en el porcentual del 15,40%. Realiza reserva de caso federal y solicita se acoja el recurso, con costas. - A fs. 100/103 contesta los agravios C.L.M., mediante apoderado, solicitando el rechazo del recurso. En primer término y luego de describir la petición concreta del recurrente, expresa que su fundamento es improcedente, habida cuenta que el propio recurrente en representación de GARANTIZAR S.G.R. a fs. 60 se presentó y ratificó íntegramente los términos del acuerdo, manifestó que el mismo estaba cumplido a esa fecha, y además, solicitó regulación de honorarios, pero nada dijo respecto a que el monto de ese acuerdo le fuera inoponible. Agrega que el propio magistrado de Primera Instancia considera la conformidad del incidentista y de Sindicatura. Aclara que el crédito cancelado fue por una garantía prendaria y no se hizo propuesta de acuerdo en el concurso, ya que no es necesaria para este tipo de acreedores, por lo que quedó fuera del acuerdo homologado. Señala que la falta de comunicación entre sus poderdantes resulta una cuestión ajena a su parte y a lo debatido en autos, ya que lo concreto es que el acuerdo fue agregado en este incidente y la cuestión se tornó abstracta. Entiende que las actuaciones realizadas con posterioridad a la celebración del acuerdo consistió solo en una prueba informativa que, según esa parte, carece de relevancia para elevar los honorarios regulados. Cita un fallo de la Corte Suprema en el cual el más alto tribunal considera que debe tomarse como base regulatoria el monto del acuerdo celebrado. Pero sin perjuicio de ello entiende que la suma total acordada no debe tomarse como base para el cálculo de la regulación en este incidente de revisión, ya que debió descontarse la suma reconocida por la resolución verificatoria. Expresa que en el expediente de concurso preventivo se declaró verificado un crédito por $ 75.737,98 con carácter privilegiado especial prendario, cuyo monto en dólares a la conversión de la fecha de presentación del informe individual, ascendía a US$ 19.611,98; y la suma de $ 35.238,47 con carácter condicional y privilegio especial prendario cuya conversión a dólares también en la época de la presentación del informe individual ascendía a US$ 9.133,87. Así llega a la conclusión que si al monto de acuerdo ($ 152.996,00) se le resta el importe de la sentencia verificatoria la entidad económica de este incidente de revisión asciende a $ 38.495,55, interpretando que éste debe ser el importe de la base regulatoria a tomar por el sentenciante. En el caso que la suma reconocida se tomara en dólares, también debe descontarse el importe en dólares verificado, con lo cual asciende la importancia económica de este incidente a US$ 8.032,27; y concluye que aún tomando la cotización del dolar al día 5 de mayo de 2.014 la base regulatoria ascendería a $ 64.659,77, siendo, en consecuencia, los honorarios del apelante de $ 9.957,60. Aclara que los fundamentos de este punto serán expuestos al expresar agravios en la apelación de su parte. Por último advierte que la suma requerida por el apelante es excesiva y alejada de la realidad económica del presente incidente, por ello pide se rechace el recurso de apelación, con costas
A fs. 107/110 expresa agravios la apelante de fs. 78 C.L.M., la cual se agravia de la regulación de honorarios efectuada en favor del letrado O.E.G. por la suma de $ 23.562,00, solicitando se modifique dicha regulación con costas. Señala que el aquo toma como base regulatoria el monto total del acuerdo, que asciende a la suma de $ 152.966,00 sin considerar el crédito verificado en el trámite del concurso preventivo. Expone que se declaró verificado el crédito privilegiado prendario por la suma de $ 75.737,98, cuyo monto convertido a dólares estadounidenses ascendía a US$ 19.611,98; también la suma de $ 35.238,47 con carácter condicional, y privilegio especial prendario que convertidos a dólares a la fecha de presentación del informe individual ascendía a US$ 9.133,87. Ante esta resolución verificatoria GARANTIZAR S.G.R. inicia revisión por las siguientes cuestiones: a) se declara inadmisible parte del crédito insinuado como efectivo, por una readecuación de intereses que realiza el órgano sindical; b) porque declara inadmisible parte del crédito insinuado como eventual limitando el monto del mismo a favor del banco Patagonia en la suma de $ 35.238,47; solicitando que el mismo sea reconocido por la suma de US$ 27.388,02; y por último porque la mencionada resolución verificatoria reconoce los créditos en favor de GARANTIZAR S.G.R. en efectivo y no en dólares. Relata que posteriormente, con fecha 2 de Agosto de 2.011, su mandante y su fiador celebran un acuerdo con el acreedor GARANTIZAR S.G.R. por el cual reconocen adeudar la suma de US$ 36.778,12, obligándose a abonar la suma total en pesos de $ 152.996,00 en dos cuotas semestrales, pactándose que las costas estén a cargo de la Sr. M.. Expone que el acuerdo fue agregado a esos actuados y que el Dr. Omar GEBRUERS en representación de GARANTIZAR S.G.R. ratificó integramente los términos del acuerdo y que el mismo se encuentra cumplido a la fecha, manifestando que el crédito ya fue cancelado en su totalidad. Esgrime que se agravia de la resolución del aquo en cuanto toma como base la totalidad del monto arribado en el acuerdo, siendo que ese total del crédito no fue objeto del incidente de revisión, porque se debió descontar la suma reconocida por el aquo mediante su resolución verificatoria. Nuevamente describe los montos verificados, con su correspondiente conversión a dólares estadounidenses. Por tanto llega a la conclusión que del importe abonado por el acuerdo de $ 152.996,00 le cabe restar la suma verificada de $ 114.500,45; lo que arroja un importe de $ 38.495,55, siendo ésta la entidad económica del incidente de revisión y, por ello la base de cálculo de los emolumentos, remitiéndose para su regulación al art. 287 de la L.C.Q., que transcribe, agregando una cita de un fallo de esta Cámara de Apelaciones. Por lo tanto señala que el monto a tomarse como base regularia no es el total del crédito del acreedor GARANTIZAR S.G.R. en el concurso preventivo, sino sólo el admitido en este incidente de revisión, que surge, según el apelante, del monto del acuerdo descontando los créditos verificados en...

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