Sentencia Nº 556 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 28-12-2021

Número de sentencia556
Fecha28 Diciembre 2021
MateriaO.M.J. Vs. P.D.L.D.V.Y.O. S/ FILIACION

JUICIO: O.M.J.c.P.D.L.D.V. Y OTRO s/

FILIACION.- EXPTE. N° 7013/19.-

APELACION.- Sentencia 556 Provincia de Tucumán.- En la ciudad de San Miguel de Tucumán se reúnen los Sres. Vocales de esta Cámara Civil en Familia y Sucesiones, Sala 1 integrada en esta oportunidad por el Dr. H.F.R. y Dra. E.J.V. de Casas, en Acuerdo Ordinario, conforme lo previsto por el art. 732 del C.P.C.C.T., para resolver el recurso de apelación interpuesto en este expediente caratulado “O.M.J.c.P.D.L.D.V. Y OTRO s/

FILIACION.- EXPTE. N° 7013/19”. A continuación se lleva a cabo el sorteo previsto por el art. 729 del C.P.C.C.T. Arrojando el siguiente orden de votación: 1º) Dr. H.F.R., y 2º) Dra. E.J.V. de Casas Seguidamente establecen como temas a tratar: a) ¿Es ajustada a derecho la providencia apelada? b) ¿Corresponde su confirmación? ANTECEDENTES: En fecha 26/05/20 el letrado L.B.S., en representación de la Sra. D.V.D.L. y del Sr. C.G.G., interpone recurso de apelación en contra del decreto de fecha 4 de marzo de 2020 por el cual se ordena la reapertura de términos y se dispone reservar para definitiva el tratamiento de la caducidad de la acción de impugnación de la filiación interpuesta por la parte demandada y también del planteo de la Sra. Defensora de la Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida de la III Nominación, de fs. 56/57 a través del cual interpone la inconstitucionalidad del plazo de caducidad de un año contenido en el art. 590 y/o 593 del C.C.yC.N. El 28/05/2020 se concede el recurso y en fecha 16/06/20 expresa agravios el recurrente. Allí sostiene que le agravia el proveído atacado por cuanto, como consecuencia de ello, deberá recorrerse todo un proceso, cuando éste podría ser agotado con la resolución de la caducidad interpuesta por su parte. A continuación relata que en fecha 31/10/19 interpuso un planteo de caducidad conforme lo normado por el artículo 590 del Código Civil y Comercial de la Nación y que una vez contestado el traslado pertinente y encontrándose en condiciones de resolver, el juzgado decidió diferir pronunciamiento hasta la sentencia definitiva. Expone que el Código Civil y Comercial al tratar el Art. 590 (impugnación de filiación presumida por la ley) adopta una postura propia, y recepta una legitimación amplia para que todo aquel que tenga un interés legítimo pueda invocarla, pero sin dejar de lado que en caso de existir tensión entre la identidad estática y la dinámica, teniendo en cuenta cada caso particular, debe primar la dinámica por sobre la estática, lo cual hace priorizar el superior interés del niño. Afirma que ello responde a los lineamientos básicos de la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos, que analiza el derecho a la vida familiar desde la realidad y no desde la pura abstracción y, tiene especialmente en cuenta que, el ejercicio del derecho del supuesto padre no puede vulnerar el interés superior del niño. Que el art. 582 CCyC, pasa el test de constitucionalidad - convencionalidad fundado en el principio de la seguridad jurídica y el respeto por la estabilidad de los vínculos, y el derecho a la identidad en su faz dinámica. A continuación cita doctrina y refiere que el Derecho debe lidiar con el tiempo, y este influye en numerosas instituciones jurídicas y que, para ello, hay que regularlo, estableciendo sus efectos. La forma de regular la temporalidad de los derechos y acciones es fijarles un plazo de cumplimiento o ejercicio, plazo que puede ser de distinta naturaleza y efectos. Que el plazo de caducidad es aquél dentro del cual se debe realizar un hecho (positivo o negativo) o un acto, que dará nacimiento o consolidará un derecho o una acción; vale decir que durante el plazo de caducidad deberá necesariamente cumplirse el acto de que se trate para que surta sus efectos jurídicos, y, correlativamente, que no realizado el mismo en tiempo propio, quedará definitivamente cerrada la posibilidad de practicarlo ya eficientemente. Agrega que en cualquiera de sus formas la caducidad opera como un plazo fatal y perentorio para el ejercicio de determinados derechos, la realización de cierta manifestación recepticia, la contestación de algunas reclamaciones o la impugnación de determinadas situaciones jurídicas. Expresa que la caducidad planteada en el caso concreto surge en resguardo de los principios de economía procesal y seguridad jurídica. Que de esta manera, se busca resguardar a la niña Alma, a fin de evitar situaciones que puedan perjudicar su desarrollo, identidad y existencia, al verse atacados sus vínculos por parte del actor. Que si su planteo no es resuelto en la etapa procesal pertinente (antes de la contestación de la demanda), A., de 5 años y medio, se verá obligada a transitar por un proceso judicial que implicará someterla a la extracción de muestras para la pericial biológica, a la citación a audiencias, entre otras medidas que pudieran dictarse. Que hoy en día Alma se encuentra inserta en el seno de una familia que la ve crecer y desarrollarse plenamente como una niña feliz con una mamá y un papá a los cuales ama y con los que goza de una vida familiar normal de una niña de su edad. Concluye que en caso de dejar para definitiva la resolución de su planteo, comprendería a su vez no tener en cuenta todo el dolor que Alma puede llegar a atravesar. En el mismo sentido tampoco se estaría respetando el principio de economía procesal, lo cual evitaría el trámite de este proceso en caso de que la caducidad resulte favorable. Corrido traslado, el mismo es contestado en fecha 27/07/20 por el letrado M.F.P. en su carácter de apoderado del Sr. M.J.O.. Allí expresa que los fundamentos vertidos por la agraviada no resultan ser, en absoluto, una crítica razonable a lo dispuesto por S.S. en la resolución en crisis. Sostiene que la aparente preocupación de la apelante en transitar un largo proceso judicial para así evitar posibles perjuicios en la niña, podría haberse evitado si su conducta hubiese sido consecuente con sus deseos, ya que como bien lo reconoció, recibió el reclamo por parte de su representado, a través de múltiples comunicaciones extrajudiciales, entre las que se destaca la intimación por carta documento de fecha 13/02/2015, donde le requiere a la demandada que en forma inmediata, le facilitara los datos pertinentes de la niña a los fines de poder realizar la inscripción en el registro civil correspondiente, poniéndose a su entera disposición y advirtiéndole que, ante la negativa u omisión, iniciaría las acciones legales que por derecho le corresponden. Que esa fue una de las oportunidades que tuvo la demandada de allanarse y colaborar para el esclarecimiento de la situación identitaria de la niña y de sus progenitores Agrega que otra oportunidad tuvo la agraviada al momento de la celebración de la audiencia prevista en el art. 38 del C.P.C.C.T. a la cual les fue debidamente notificada, para poner término a las diferencias existentes y cuyo acuerdo podría haber sido homologado y así, de esa forma, culminar con este proceso, pero decidieron ausentarse los accionados, sin aviso previo y sin justificación alguna. Afirma que los demandados en sus agravios esbozan sus fundamentos de manera errónea cuando mencionan el supuesto normado en el articulo 590 del CCyCN que establece la acción de impugnación de la filiación presumida por la ley. Que en realidad el planteo de la contraria se refiere al supuesto del articulo 593 referido a la impugnación de la filiación extramatrimonial, donde se acciona contra el reconocimiento llevado a cabo por el codemandado, por no ser el padre biológico de la niña. Expone que, a su criterio, se encuentra correctamente dentro del plazo de caducidad establecido, ya que desde que se anotició del reconocimiento el 13/02/2019 (cuando por fin se obtuvo el acta de nacimiento de la menor), hasta el momento de la presentación de la demanda el día 07/08/2019, no se superó el año establecido por la norma de fondo. Luego hace referencia a la trascendencia que reviste el Derecho a la Identidad y se pregunta si es realmente constitucional hacer prevalecer una norma de forma por sobre el derecho constitucional a la identidad. Remarca que privar del acceso a la justicia a quien invoca un interés respecto a la verdad biológica del vínculo paterno-filial cuya desconsideración absoluta no guarda proporción con los fines de resguardo a la intimidad y sosiego del grupo familiar, afecta o puede poner en riesgo el derecho a la identidad de la niña. frustrando su relación con su entorno biológico, con su familia paterna, futuros hermanos, abuelos, tíos, primos y con la certeza respecto a posibles enfermedades congénitas. Que ningún interés ha de ser superior al de la niña que es el centro del problema. Responde a la preocupación de los demandados ante la exposición y novedades en las que ha de incurrir la niña durante el proceso, que su parte no está exenta de la mismas y requiere, no solamente un trato digno hacia su persona, sino también que insta a la agraviada a que cumpla con la responsabilidad que le asiste, se allane y preste la colaboración necesaria para brindarle certeza a la situación biológica de la niña. Que el derecho de las hijas e hijos a conocer su verdadera identidad está por encima del derecho de los padres a resguardar su intimidad, y, en caso de contraposición entre ambos derechos, el primero debe prevalecer. Seguidamente cita jurisprudencia de la Corte Suprema de la Provincia de Tucumán y luego destaca que su mandante no tiene intención de desplazar el cariño de nadie, ni busca interferir de forma negativa en la crianza de su hija, y que sólo busca que se le reconozca su verdadero rol de padre, la identidad biológica de la niña y poder intervenir en su ahijamiento. Elevados los autos a esta Cámara, se ordena correr vista a la Sra. Defensora de la Niñez y capacidad de la III Nominación, quien emite dictamen en fecha 15/10/20. Reitera su posición respecto de la inconstitucionalidad del plazo previsto por el Código Civil y...

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