Sentecia definitiva Nº 55 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 15-06-2017

Fecha15 Junio 2017
Número de sentencia55
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 14 de junio de 2017.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "PERNICH, GUILLERMO C/ BBVA CONSOLIDAR A.R.T. S/ACCIDENTE DE TRABAJO (l) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° 28647/16-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor, R.A.A., dijo:
1.- Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia obrante a fs. 1688/1726 vlta., la Sala II de la Cámara del Trabajo de la IIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca hizo lugar a la demanda incoada por la parte actora y -en lo aquí pertinente- ordenó pagar la indemnización por incapacidad total y permanente en forma de renta periódica.
Para decidir en el sentido que lo hizo, la mayoría del tribunal consideró aplicable al caso lo normado en el art. 15 ap. 2, 2° párrafo de la Ley 24.557, porque sostuvo que la parte actora no efectuó ningún pedido sobre la modalidad de pago, que el Decreto 1278/2000 no modifica el aspecto original de dicha norma, que el decreto 1649/09 mantiene tal modalidad de pago y que la norma que viene a modificar dichos decretos es la ley 26773, que no es aplicable al caso.
Asimismo, manifestó que pese a existir precedentes jurisprudenciales de la CSJN "M." (Fallos: 327:4607) y "S.G." (24.06.2008), la parte tampoco planteó la inconstitucionalidad de la norma al respecto.
Al momento de expedirse el tercer votante discrepó con lo resuelto por la mayoría respecto a la percepción del crédito en la forma de renta periódica, fundamentó su voto prestando real atención a la edad del actor y los problemas de salud que padece y aplicó la jurisprudencia sentada por la CSJN en la causa "M." por la cual se declaró inconstitucional el sistema de pago de renta periódica.
En ese sentido, también sostuvo que el sistema de renta periódica, en virtud de los reproches formulados por la CSJN, fue abandonado y cambiado por el sistema de pago único con la vigencia de la ley 26.773 y consideró que la solución que corresponde adoptar es que la aseguradora deposite en autos el importe de condena de la prestación dineraria, ya que la cuestión que se trata es de exclusivo interés del actor y por lo tanto ajena a la aseguradora, /// ///
resultándole irrelevante la forma de pago que elija el trabajador.
Contra lo decidido, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 1746/1753, declarado admisible por el Tribunal de grado a fs. 1793/1795 vlta..
2.- Agravios del recurso:
En oportunidad de articular el recurso el impugnante se agravió por considerar que la sentencia recaída en autos resultó parcialmente arbitraria al haber incurrido en autocontradicción evidente, al declarar oficiosamente la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio previsto en el art. 15 inc. 2, párrafo de la Ley 24557 (modificado por Decreto 1278/00) por un lado, y no obstante ello, por otro lado, al momento de resolver la modalidad de pago de las prestaciones dinerarias acordadas, lo hizo contrariando el criterio sentado en párrafos anteriores del decisorio al no efectuar el control oficioso de la constitucionalidad de la norma; derivando con ello en una errónea aplicación de la ley, de la...

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