Sentecia definitiva Nº 55 de Secretaría Civil STJ N1, 07-09-2011

Fecha07 Septiembre 2011
Número de sentencia55
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 25349/11-STJ-
SENTENCIA Nº 55

///MA, 7 de setiembre de 2011.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “UNIDOS S.A. s/ Queja en: PASTEN, Juana y Otra c/UNIDOS S.A. Y/O QUIEN RESULTE OCUPANTE s/DESALOJO” (Expte. Nº 25349/11-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:

Que por intermedio del presente remedio procesal, la demandada, Unidos S.A., pretende obtener la apertura del recurso de casación obrante a fs. 81/116 de autos, que fuera declarado inadmisible por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVa. Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Cipolletti, mediante la Sentencia Nº 97, de fecha 8 de junio del año 2011.

En efecto, como surge del decisorio judicial obrante a fs. 138/148, el Tribunal de Alzada declaró la inadmisibilidad del recurso de casación deducido por la quejosa, en la consideración de que la sentencia por el mismo cuestionada adolece de los rasgos de definitividad requeridos por el art. 285 del CPCyC. para dar andamiaje al recurso extraordinario local, toda vez que no pone fin al litigio, no impide su continuación y tampoco se pronuncia sobre la cuestión de fondo.

La Cámara de Apelaciones reiteró en su fallo el criterio obligatorio que ha dado sustento a numerosos precedentes judiciales: “las resoluciones que deciden cuestiones de competencia no constituyen, en principio, sentencia definitiva a los fines casatorios, salvo denegatoria del fuero federal o privación de justicia.” (STJRN. Se. Nº 48/10, in re:“CARRANZA”).
Adito a ello que la conducta mantenida por la recurrente/// ///.-se encuadra dentro de la doctrina de los actos propios, siendo inadmisible el ejercicio contradictorio de un derecho, como es el supuesto de autos, donde se afirma alega o sostiene categóricamente un hecho, y luego se desconoce o impugna.

Hizo hincapié en la buena fe exigible en todo el ordenamiento jurídico, no sólo en lo atinente a la constitución de la relación, sino también en la ejecución e interpretación de cualquier aspecto de la convención (art. 1198 Cód. Civ.). Agregó, que se exige una conducta clara, diligente y sincera de las partes, tanto en el proceso formativo de los contratos, durante su vigencia y hasta su posterior extinción para que el mismo funcione adecuadamente. Refirió asimismo, que el comportamiento de las partes anterior y posterior al acto, es la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarse el contrato.

Con respecto al acuse de arbitrariedad, también endilgado al fallo que se viene cuestionando, expresan los señores Camaristas que tal agravio no se advierte en el presente caso, toda vez que el recurrente sólo esgrime una solución subjetiva que discrepa con la arribada en el presente decisorio, pero no demuestra la carencia lógica del fallo atacado.

Con relación al agravio referido a la imposición de la multa por malicia procesal, refirió el Tribunal de Alzada, que por importar tal cuestión una merituación de la conducta mantenida por la parte recurrente en el proceso, es privativa de los Jueces de grado y exenta de revisión en casación (cita STJRN. Se. Nº 60/09, in re “SANDIOVAL”).

Posición análoga sostuvo frente al cuestionamiento de la/// ///2.-regulación de honorarios, que, salvo el supuesto de violación de las normas legales aplicables, no advertida en el caso, comporta una cuestión de merituación propia de los Jueces de grado e irrevisable por la vía a intentada.

Con relación al exceso de poder alegado por el recurrente, por haber dado tratamiento a la excepción de falta de legitimación activa opuesta al contestar la demanda, y a los demás planteos que exceden la cuestión de la competencia, refirió el Tribunal de Alzada, que tal planteo no puede justificar la concesión del recurso de casación, por cuanto, cuando se deduce más de una excepción y por prosperar una no se consideran las restantes, es deber de la Alzada expedirse sobre estas últimas en el caso de que decida revocar lo decidido por el a quo.

Afirmó entonces, que si la Alzada revoca el fallo de Primera Instancia, que por hacer lugar a una excepción no consideró las otras, tiene el deber de ingresar al tratamiento de las restantes defensas o excepciones opuestas al contestarse la demanda. Añadió a ello, que el régimen de la doble instancia sólo requiere que existan dos sentencias que examinen las cuestiones propuestas por las partes, pero no exige que tales cuestiones sean sometidas a un doble examen. Agregó además, que tal criterio implica la existencia de dos Tribunales pero no imprescindiblemente dos sentencias sobre el mismo tópico, y que por razones de economía procesal los Tribunales de Alzada están habilitados para resolver cuestiones que no han sido objeto de pronunciamiento de la instancia de origen (se hace referencia a lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR