Sentencia Nº 55 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 12-02-2021

Fecha12 Febrero 2021
Número de sentencia55
MateriaDISCUALCO S.A. Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- S/ NULIDAD/REVOCACION

SENT Nº 55 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DETUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y los señores Vocales doctores Antonio D. Estofán y Daniel Oscar Posse -por encontrarse excusada la señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos-, bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en autos: “Discualco S.A. vs. Provincia de Tucumán -D.G.R.- s/ Nulidad/Revocación”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora Claudia Beatriz Sbdar y doctores Antonio D. Estofán y Daniel Oscar Posse, se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:

1.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada (fs. 198/216 vta.) contra la sentencia de la Sala III de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de fecha 10/12/2018 (fs. 189/194 vta.). Corrido traslado del recurso, y contestado el mismo a fs. 220/226, fue declarado admisible por la Cámara mediante resolución de fecha 17/4/2019 (fs. 228 y vta.). La sentencia resolvió: “I.- DECLARAR de abstracto pronunciamiento, con costas por su orden, el planteo de nulidad de las posiciones 1 a 12 de 2009 insertas en el Acta de Deuda N°A598/2013, en razón de lo considerado. II- DECLARAR, en relación al presente caso, la inconstitucionalidad del artículo 55 de la ley 5.121 (Código Tributario de la Provincia de Tucumán) y DECLARAR prescriptas las facultades del Fisco provincial para determinar y reclamar el pago del impuesto a los ingresos brutos por los períodos que van del 01/2010 al 05/2010. III- HACER LUGAR, por lo considerado, a la demanda promovida en autos por Discualco S.A. contra la Provincia de Tucumán, y en consecuencia DECLARAR la nulidad parcial del Acta de Deuda N° A 598/2013 formulada a la actora por la Dirección General de Rentas”. Impuso las costas a la demandada y difirió regulación de honorarios para su oportunidad.

2.- La demandada expresa que “el impuesto sobre los Ingresos Brutos es un impuesto anual, que se cancela mediante el sistema de anticipos”. Agrega que “cada declaración y pago mensual constituye el cumplimiento de un anticipo, a cuenta del impuesto, cuya liquidación final correspondiente se efectuará al vencer el plazo para presentar la Declaración Jurada (DDJJ) anual”. Sostiene que “en virtud de lo expuesto, los términos de la prescripción para reclamar el impuesto (anual) correspondiente a cada período fiscal, se computarán desde el vencimiento del plazo para presentar la citada DDJJ anual”. Argumenta que “necesariamente, cada uno de ellos -anticipo e impuesto- tienen sus propios vencimientos e intereses y exigibilidad”. Razona que “atento a que el Acta de Deuda en estudio reclamaba el impuesto anual sobre los Ingresos Brutos y no los anticipos del mismo, puede concluirse que el tribunal contencioso equivocó el cómputo del plazo de prescripción respectivo”. Señala que “respecto de aquellos conceptos cuyo quantum se ha conformado a lo largo de un determinado período de tiempo -como puede ocurrir con los saldos favorables declarados por los contribuyentes-, las facultades de verificación que le asisten al fisco no se agotan o limitan solo a los períodos fiscales no prescriptos en los que dichos saldos impactan”. También que “dicha facultad se extiende a la totalidad de los períodos en los que dichos saldos se conformaron, aun cuando su origen se manifestara en un período fiscal respecto del cual las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de impuesto se encontraren prescriptos”. Sostiene que “no debe confundirse el instituto de la prescripción” con “la facultad de verificar” ya que “ésta última se extiende en el tiempo, más allá que la primera, permitiendo investigar hechos acaecidos en períodos prescriptos cuyas consecuencias impactan en años posteriores no prescriptos”. Manifiesta que “si bien el Fisco no puede exigir impuesto en relación a un año prescripto, sí puede, en cambio, proyectar aquellos resultados en un período no prescripto mediante la modificación de un concepto que se encuentra vinculado directa, lógica y temporalmente con la obligación tributaria”. Señala que “el cómputo por parte del contribuyente de un saldo a favor proveniente de períodos fiscales prescriptos, en una declaración jurada correspondiente a un período fiscal no prescripto, supone el voluntario sometimiento de dicho concepto, a las plenas y vigentes facultades de verificación del fisco, admitiendo en consecuencia el declarante la revisión de su crédito en toda su extensión y desde el momento mismo de su gestación, aunque dicha circunstancia haya acaecido en el transcurso de un período fiscal prescripto”. Explica que esto es “lo que ocurre en estos actuados, donde existían períodos que a la fecha de interposición de demanda no se encontraban en modo alguno alcanzados por el pretenso plazo de prescripción”. Concluye que “la acción de verificación de la DGR sobre los períodos del año 2010, comprendidos en la determinación subsiste” ya que “aquellos inciden en los períodos posteriores objeto de verificación”. Manifiesta que “en el caso nos encontramos frente a una sentencia arbitraria que desconoce y no aplica el derecho positivo vigente para los contribuyentes de convenio multilateral a la par que deja de lado los hechos antecedentes del caso, fundándose en meras opiniones doctrinarias y en una mal entendida razonabilidad y realidad económica que no se condice con la que se verifica en los sujetos que tributan en el marco del convenio, sustrayendo por ese medio al contribuyente de aquella única normativa que le es aplicable, cual es, el convenio propiamente dicho y las normas de la Comisión Arbitral y de la Comisión Plenaria”. Añade que la sentencia “luego de reconocer que la actora es contribuyente del régimen del Convenio Multilateral con alta en nuestra Provincia, en absoluta contradicción con ese antecedente, sustrae a la firma, en algunas de las operaciones en esta jurisdicción, de las dispositivas del Convenio Multilateral, aplicando sobre ella meras opiniones doctrinarias, afirmando descabelladamente que la cuestión carecería del sustento territorial exigido por el régimen”. Argumenta que “la sola alta de Discualco SA en nuestra Provincia ya genera el sustento territorial exigido por la norma para la atribución del impuesto a nuestra Provincia”. Dice que la empresa “posee como fecha de inicio de actividades en la jurisdicción de Tucumán el 01/09/1999, razón por la cual se encuentra plenamente verificado el sustento territorial de la firma en la Provincia de Tucumán; tal requisito ha sido expresamente consentido con dicha inscripción”. Sostiene que “el alta como contribuyente en Convenio Multilateral en la Provincia de Tucumán implica por sí misma el ejercicio de actividad gravada en esta jurisdicción” y que “una vez que un contribuyente se inscribe en Convenio Multilateral, con alta en determinadas jurisdicciones, dicha inscripción y altas respectivas implican por sí mismas la sujeción de ese contribuyente al régimen de Convenio Multilateral con sustento territorial en todas las provincias en que formalizó el alta y de un modo global, es decir, por la totalidad de su actividad, como un todo único, no divisible por cada operación concertada”. Aduce que “la sentencia en crisis ha creado una ficción mediante la cual el contribuyente -Discualco en este caso- debe comportarse frente a ciertas operaciones como contribuyente local asignando ingresos a su jurisdicción sede -Buenos Aires-, mientras que en otras debe hacerlo como contribuyente de convenio, como si ello fuera posible dentro del régimen del citado Convenio”. Refiere que “una vez superada la primera cuestión, cual es la existencia del sustento territorial, frente a la sentencia dictada cabe ahora analizar el criterio de asignación de los ingresos, criterio éste que también surge de la misma letra del Convenio Multilateral en juego, y que fue infundadamente soslayado por el sentenciante”. Manifiesta que “para calcular el coeficiente unificado, necesariamente se requiere conocer a qué se llaman ingresos/gastos computables y los criterios generales de atribución de ingresos/gastos; cuestiones éstas tenidas en cuenta en debida forma por la determinación impositiva practicada y olvidadas injustificadamente por el fallo criticado”. Añade que, aplicando las normas vigentes, correspondía que la sentencia “se limitase a reconocer el sustento territorial por tratarse Discualco de un contribuyente con alta en nuestra Provincia desde el año 1999”. Agrega que “debía asimismo reconocer que los ingresos eran atribuibles a Tucumán por ser allí donde aquellos se había originado; dicho de otro modo, en razón de ser nuestra Provincia el domicilio del adquirente y el destino final de los bienes cuya compra generó esos ingresos a favor de la actora (art. 2 del Convenio)”. Afirma que “el hecho de que la operación de venta se pueda llegar a perfeccionar con la entrega de la mercadería que se produce en el depósito de la firma, no significa necesariamente que los ingresos provengan de ese lugar”. Dice que “tampoco el hecho de quién soporta los gastos del flete de la mercadería puede marcar el origen de los ingresos”. Manifiesta que “sin importar la modalidad operativa de la venta, la atribución de ingresos, en todas las situaciones -ventas entre presentes o ausentes- tienden al mismo propósito, cuál es, asignar los ingresos a aquella jurisdicción de la cual sale la riqueza para ser destinada a otra”. Arguye que “debe tenerse presente que Discualco SA -como su propia página web lo publicita- es una importante comercializadora de productos de electricidad con atención exclusiva a industrias, razón por la que...

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