Sentencia Nº 5492/14 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015

Año2015
Número de sentencia5492/14
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCGP]TORRES LEGUIZAMOS, J.R..12.2015 En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil quince, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "TORRES LEGUIZAMÓN, J.R. C/ MESIAS, L.R. y otro S/ ORDINARIO" (expte. Nº 5492/14 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil N° 1 de esta Circunscripción. -- El Dr. H.A.C., sorteado para emitir el primer voto, dijo:- 1. J.R.T.L. promovió demanda de daños y perjuicios contra L.R.M. por la suma de $ 3.119.420 o lo que en más o en menos surja de la prueba, más intereses y costas. Dijo que el día 16 abril 2011, luego de concurrir a un festival boxístico y llevar a un amigo a su casa, y siendo aproximadamente la 01:40 hs., transitaba conduciendo su motocicleta M. de 150 cc. por la calle 112 de esta ciudad, de sur a norte, a unos 35 km/h.. Antes de llegar a la intersección con la calle nueve, en la que los semáforos de ambas calzadas tenían en ese momento luz amarilla intermitente, aminoró la marcha "hasta casi detenerse", miró hacia ambos lados y como no vio peligro alguno comenzó a cruzarla con precaución. Cuando estaba cruzando la calle nueve a la altura de la mitad de la intersección, observó a su izquierda, a unos 60 m de distancia, un vehículo que transitaba en forma descontrolada (a más de 70 kms) y sin luces. Para intentar una maniobra evasiva aceleró, pero no logró evitar que el automotor impactara en la parte media y posterior del lateral izquierdo de la motocicleta y en su extremidad el mismo lado. El vehículo embistente resultó ser un V.G., dominio UBF-993, que era conducido por su propietario L.R.M., por la calle nueve, de oeste a este. A raíz del impacto, su cuerpo se proyectó hacia el cardinal norte y la motocicleta se arrastró hacia el noreste e impactó contra un árbol hasta detenerse en la ochava. Fue asistido por la emergencia pública y trasladado al hospital gobernador C.. Sufrió traumatismo de cráneo encefálico con pérdida de conocimiento, contusión pulmonar, fractura costal baja con hemoneumotórax y fractura expuesta grave de tibia y peroné izquierdos. Por la gravedad de las lesiones se le amputó la pierna izquierda a la altura del tercio medio del muslo izquierdo y luego fue sometido a una operación para descomprimir el cerebro. Atribuyó toda la responsabilidad al dueño y conductor del automóvil. Reclamó los gastos médicos y de reparación del ciclomotor, y la indemnización de la incapacidad sobreviviente y del daño moral. Finalmente, pidió que se cite en garantía a la aseguradora "El Progreso Seguros S.A." (fs. 30/36 v.). – A fs. 75/81 contestaron la demanda M. y la aseguradora, quienes atribuyeron toda la responsabilidad a T.L.. Dijeron que el automóvil arribó primero a la intersección, pues había pasado el primer carril de la calle 112, que es de doble mano, cuando la moto de repente se interpuso en su camino. Torres L. guiaba a tan alta velocidad que no permitió al conductor del automotor realizar una maniobra de esquive. Remarcaron que el actor circulaba a una velocidad exorbitante y en un estado de ebriedad tan grande, que se cruzó sin realizar maniobra alguna para caer al suelo en estado de inconsciencia, sin enterarse siquiera lo que había ocurrido esa noche. Se refirieron a los rubros reclamados y pidieron que se rechace la demanda en todas sus partes, con costas. – A fs. 96/99 se celebró la audiencia preliminar, en cuyo transcurso se abrió la causa a prueba.— Luego de clausurado el periodo probatorio con el resultado de que da cuenta el certificado actuarial obrante a fs. 106/107, alegó la actora y juntas lo hicieron la demandada y su aseguradora.- El a quo hizo lugar a la demanda y condenó a L.R.M. a pagar al actor la suma de $ 866.036,28, con más intereses a una tasa mixta (con un límite del 2% mensual) y costas, e hizo extensiva la condena a "El Progreso Seguros S.A." (fs. 420/432 v.).- 1. Apelaron la actora (expresión de agravios de fs. 449/455 v., contestada a fs. 471/476), la demandada y su aseguradora (memorial de fs. 492/497 v., respondido a fs. 502/504 v.) y el perito traumatólogo (expresión de agravios de fs. 479/480, contestada a fs. 487/488).— Los agravios que desarrollan los apelantes someten a consideración de esta Cámara los siguientes puntos: la culpa de los protagonistas, la indemnización fijada en concepto de incapacidad sobreviviente, el daño moral, los gastos médicos, los intereses moratorios, la imposición de costas, y los honorarios del perito traumatólogo. Los temas se tratarán en ese orden y en forma conjunta cuando son abordados por todas las partes.— 2. La culpa:-M. y "El progreso Seguros S.A." señalan que si bien el juez consideró como causas determinantes del accidente la excesiva velocidad a la que conducía el actor y su estado de ebriedad, solo le atribuyó el 10% de culpa, lo que ni siquiera refleja en forma simbólica lo que significa conducir alcoholizado y en total estado de ebriedad. Añaden que debido a su grado de alcoholización, el actor no realizó maniobras evasivas y no se dio cuenta de lo que sucedió hasta que reaccionó en el hospital. En definitiva, sostienen que "claramente la responsabilidad ... del siniestro le asiste al actor".- Como dicen los apelantes, el juez admitió que al momento del siniestro T.L. "no tuvo el pleno dominio del ciclomotor como para poder frenar o realizar alguna maniobra" para evitar la colisión. Se basó en el dosaje de alcoholemia que se le practicó en la causa penal, del que surge que se encontraba alcoholizado, y en los datos proporcionados en el mismo sentido por el perito accidentólogo. También se refirió al art. 48 de la ley 24.449, según el cual está prohibido conducir motocicletas o ciclomotores con una alcoholemia superior a 200 mg por litro de sangre.- Sin ponerse en tela de juicio la grave infracción que cometió el conductor del automotor -tanto por su excesiva velocidad como por no respetar la prioridad de paso del ciclomotor- debe afirmarse sin lugar a dudas que T.L. cometió una peligrosa imprudencia al cruzar a velocidad antirreglamentaria la calle nueve. Si bien tanto la calle 9 como la 112 permiten circular en dos sentidos, la primera es particularmente peligrosa porque representa uno de los ingresos y salidas más importantes de nuestra ciudad. De todos modos, esta Cámara tiene dicho respecto de las arterias de doble mano, que si bien no son avenidas, exigen a los conductores especial atención al cruzarlas por tratarse de calles especialmente peligrosas (exptes. N° 5047/12 r.C.A.).- Pero más allá de su excesiva velocidad, lo que...

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