Sentencia Nº A-54362/2012 de Superior Tribunal de Justicia, 15-12-2022

Fecha15 Diciembre 2022
Número de expedienteA-54362/2012
EmisorTribunal del Trabajo-Sala IV-Vocalía 12
Tipo de documentoSentencias
MateriaINDEMNIZACION POR MUERTE DEL TRABAJADOR

Nota: Sentencia revocada parcialmente por la Suprema Corte de Justicia en fecha 06/02/2024 (Sentencia Nº 1165)

En la ciudad de San Pedro de Jujuy a los 15 días del mes de diciembre de dos mil veintidós, en dependencias del Centro Judicial de esta ciudad, reunidos quienes integran la Sala IV del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, conforme acordadas del Superior Tribunal de Justicia 01/20 y 71/09, D.. O.N. y E.G., bajo la presidencia de primero de los nombrados, vieron las constancias del expediente N° A-54.362/2012, caratulado: “INDEMNIZACIÓN POR EL ART. 248 LCT Y OTROS RUBROS: CHAVEZ MERCEDES DEL MILAGRO C/ QUIEBRA DEL INGENIO LA ESPERANZA S.A Y METRONEC S.A.” y luego de haber deliberado,

El Dr. Nuttini dijo:

I.- ANTECEDENTES DE LA CAUSA.

Invocando el poder de fs. 1/2 se presenta la Dra. L.N.d.C., con patrocinio letrado del Dr. A.S.Z., y dice que representa a la Sra. M.d.M.C. y además que en ejercicio de tal representación viene a demandar a la quiebra del Ingenio La Esperanza y a la empresa M.S. por indemnización por muerte del trabajador.

Respecto a los hechos expresa que su mandante es viuda del Sr. R.A. quien en vida fuera empleado del Ingenio La Esperanza por más de 33 años y que falleciera encontrándose vigente la relación laboral.

Por su parte también demanda a M.S. por ser esta empresa la que administraba el ingenio La Esperanza.

Aclara la Dra. N.d.C. que el Sr. A. ingresó a trabajar al Ingenio La Esperanza el 06/05/1977 y falleció el 25/01/2011 habiendo comunicado a la empresa el deceso el 28/01/2011 y recibido las condolencias de la empresa en un sobre con logo de M. S.A. el 01/02/2011.

Asegura que luego la empresa negó sistemáticamente el pago de indemnización, seguros y entrega de documentación para que la actora pueda tramitar la pensión por viudez por lo que remitió con fecha 11/04/2011 un TCL efectuando tales reclamos a ambas empresas.

Expresa la letrada de la actora que como toda respuesta recibió una sistemática negativa incluso del C.P. quien desconoció la muerte de A. cuando, asegura, fue el C.P. quien firmó la nota de condolencias.

Dice que posteriormente se le indicó que estaba a disposición la documental peticionada mas la indemnización en las oficinas del ingenio lo cual no fue cierto ya que expresa que nada recibió.

Finalmente explica que la demanda que interpone es producto del abandono a que fue sometida su representada quien quedó en absoluto desamparo.

Aclara que M.S. es responsable solidaria en razón de haberle sido arrendado el ingenio La Esperanza a partir de abril de 2010 mediante de resolución de quien fuera en aquel momento juez de la quiebra (la extinta Dra. Lakatos) quien le otorgó la administración del ingenio y su explotación comercial.

Concreta su pedido en lo siguiente: a) indemnización del Art. 248 de la LCT, el pago del seguro colectivo y la liquidación final que nunca se le abonó al Sr. A..

Por lo demás efectúa la Dra. N.d.C. otras consideraciones que entiende hacen a su derecho, ofrece prueba, introduce el caso federal y solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes con costas.

Corrido que fuera el traslado se presenta a contestar demanda por la Quiebra del Ingenio La Esperanza el Dr. H.L.A. (a fs. 67/70) conforme copia juramentada de poder para juicios agregado a fs. 55/56.

En primer lugar el Dr. A. expresa que existe una cesión del Contrato de Arrendamiento celebrado en el año 2010 entre la Quiebra del Ingenio La Esperanza (ILE) y M.S. efectuada a favor de Benito Roggio Agroindustrial S.A. (BRAI).

Dice que tal cesión se efectuó en el Expte. A-47295/11 caratulado Incidente de solicitud de prórroga y cesión de contrato de arrendamiento solicitado por BRAI y M. en el Expte. de la quiebra de ILE (A-06426/99).

Este hecho sumado a lo normado en los Arts. 225, 227, 228 y concordantes de la LCT determina que BRAI esta obligada a responder por todos y cada uno de los rubros reclamados ya que, sostiene el Dr. A. es principal obligación de BRAI mantener indemne a su representada incluidas las costas.

Agrega que, a su entender, la quiebra de ILE no es empleadora ya que tal carácter lo posee BRAI por si y como continuadora de M.S.

Luego de una negativa general y diversas negativas particulares sostiene el Dr. A. que el 18/12/2000 el Ingenio La Esperanza fue declarado en quiebra asumiendo su administración una sindicatura colegiada.

Asimismo, continua, el 02/02/2001 el juzgado de la quiebra resolvió la continuidad operativa de la firma situación que se mantiene al momento de contestar demanda.

Reconoce que R.A. fue dependiente permanente de la quiebra de ILE confirmando las fechas de ingreso y deceso indicadas por la actora en su demanda.

Asegura el Dr. A. que no existe mora de la patronal dado que las sumas y conceptos reclamados se ofrecieron pagar en tiempo y formal, pero como la actora no entregaba su vivienda no se le pagó.

Agrega que la liquidación final más la indemnización del Art. 248 de la LCT había sido puesto a disposición de la actora con un cheque a su orden, pero no fue aceptado por la Sra. C. porque pretendía más dinero.

Respecto al seguro de vida afirma el Dr. A. que no pudo ser cobrado porque el Sr. A. no designó beneficiarios expresando que la Sra. C. debió dirigir su reclamo contra la aseguradora lo que, sostiene, no hizo hasta la fecha.

Deja opuesta excepción de incumplimiento contractual por la no entrega de la vivienda que habitaba la Sra. C..

Por lo demás deduce el Dr. A. otras consideraciones que estimas útiles, ofrece prueba, hace reserva de caso federal y pide el rechazo de la demanda con costas.

A fs. 84/89 contesta demanda por M. S.A. el Dr. E.B.G. de P. conforme copia juramentada de poder agregada a fs. 59/61.

En principio efectúa una negativa general y diversas negativas particulares.

Luego relata que M.S. suscribió con la Quiebra de ILE un contrato de arrendamiento, aprobado por el juzgado de la quiebra y que como contraprestación M. debía abonar un canon locativo y realizar diversas mejoras tanto en la planta industrial como en el campo.

Agrega el letrado de la codemandada que su representada en ningún momento asumió como obligación la planta de trabajadores de la quiebra de ILE y tampoco la de responder por rubros laborales reclamados a la quiebra ni mantenerla indemne.

Especifica que en marzo de 2010 suscribió un acuerdo de administración del personal en el cual el ingenio reconocía expresamente su calidad de empleador, pero se encomendaba la administración de la planta de personal a M..

Seguidamente el Dr. G. de P. deduce defensa de falta de legitimación pasiva la que funda, precisamente, en que no fue empleador del fallecido A., que no fue adquirente de la empresa ni se realizó transferencia del establecimiento.

Hace el letrado de la codemandada otras consideraciones que evalúa coadyuvan al derecho de su representada, impugna la planilla de liquidación contenida en la demanda, ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda con costas.

Los esfuerzos conciliatorios fueron vanos y por tal razón se resolvió a fs. 124 abrir a prueba la causa.

Conforme surge del acta electrónica de fecha 07/07/2022 se llevó a cabo la correspondiente audiencia de vista de la causa oportunidad en la que las partes alegaron de bien probada razón por la que la causa quedó en estado de ser resuelta.

II.- CONSIDERANDOS

Está probado que el Sr. R.A. falleció el 25/01/2011 conforme Certificado de Defunción el que con certificación de autenticidad en original se agrega a fs. 31

También surge probado que el Sr. A. trabajaba en el ingenio La Esperanza desde...

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