Sentencia Nº 5408/14 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015

Año2015
Número de sentencia5408/14
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCGP]ACUÑA, E.G..04.2015En la ciudad de General P., provincia de La Pampa, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil quince, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "ACUÑA, E.G.C./ PROVINCIA DE LA PAMPA y otro S/ LABORAL" (expte. Nº 5408/14 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. de esta Circunscripción
El Dr. A.P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo - I. Antecedentes del caso: a. E.G.A. inició contra la Provincia de LA PAMPA y contra la aseguradora de riesgos del trabajo PREVENCIÓN ART S.A. juicio de indemnización de daños y perjuicios con fundamento en los arts. 1068, 1078 y 1113 del Código Civil. Dijo ser empleada de la provincia de La Pampa, realizando tareas de portería en el J.I.N. N° 1 de la ciudad de General P. y haber sufrido un accidente de trabajo el 27 de marzo de 2013, cuando se encontraba realizando tareas para la empleadora. La demanda fue interpuesta inicialmente por ante el Juzgado de 1° Instancia en lo Civil, Comercial, L. y Minería N° TRES de esta ciudad y la accionante en su demanda expresamente solicitó se aplique al proceso la Ley de Procedimientos L. N° 986 "...Toda vez que la Provincia de La Pampa no ha determinado cuál es la competencia para este tipo de procesos a partir de la aplicación de la ley 26.773, pero teniendo en cuenta que aún cuando se opta por la vía civil el accidente tiene su origen en relación de trabajo, no habiendo sido modificada la legislación en nuestra jurisdicción -conforme lo establece la ley 26.773 en su art. 17 inc. 2°-, corresponde la aplicación de las normas del art. 2° de la ley 986, por lo que, habiendo sido esta ciudad de General P. el lugar de prestación del trabajo y en el que ocurrió el accidente, corresponde la competencia territorial de la ciudad de General P., aún cuando se interpone la acción ante los juzgados civiles..." (sic fs. 55)(fs. 49/55) - El Agente Fiscal a fs. 58 opinó que resultaba competente el Juzgado L. con asiento en esta ciudad (fs. 58)
b. El juez en la resolución de fs. 60/61 declaró que el Juzgado de 1° Instancia en lo Civil, Comercial, L. y Minería N° TRES a su cargo resultaba incompetente, y dispuso la remisión de las actuaciones al Juzgado de 1° Instancia en lo L. de esta Circunscripción Judicial. Para decidir de ese modo sostuvo que la provincia de La Pampa no había adherido a la ley 26.773 y que la misma resultaba aplicable dentro del ámbito de la Capital Federal. Conforme a lo dispuesto por el art. 1° inciso "a" de la NJF 986 (Procedimiento L.) dijo que resultaba competente para entender en el presente juicio el Juzgado L., con asiento en la ciudad de General P. (art. 2°, Ley 986) (fs. 60/61). La parte actora consintió la misma (fs. 62), y el juez a cargo del Juzgado L. se abocó al conocimiento del proceso (fs. 65), y a fs. 68 tuvo por promovido proceso laboral contra las accionadas y dispuso el traslado de la demanda, todo conforme a la ley de procedimiento laboral N° 986.
c. PREVENCIÓN ART S.A. contestó la demanda a fs. 136/147. Por su parte la PROVINCIA DE LA PAMPA se presentó a fs. 152/153, pidió que se pongan a su disposición las actuaciones y solicitó la interrupción y/o suspensión de plazos hasta tanto dicha parte pueda acceder al expediente y tener acceso a la documental adjuntada por la actora, y además interpuso defensa de prescripción.
El tribunal tuvo por contestada la demanda por parte de la Aseguradora de riesgos del trabajo, disponiendo que se corra traslado de la documental y prueba ofrecida a la parte actora en los términos de los arts. 24 inciso a y art. 36 de la Ley N° 986 (fs. 155). Además, tuvo presente la excepción de prescripción interpuesta por la provincia de La Pampa y suspendió el plazo para contestar la demanda como lo había solicitado (fs. 155). - d. La PROVINCIA DE LA PAMPA contestó la demanda a fs. 166/180 e interpuso excepción de incompetencia. Respecto de esta última dijo que interponía en los términos de los arts. 338 y 339 inciso 1° del Código Procesal Civil y Comercial, la incompetencia material del Juzgado de 1° Instancia en lo L. con asiento en esta ciudad, oponiéndose a que siga interviniendo el mismo y a que el presente proceso se tramite bajo las normas de la ley de procedimiento laboral N° 986. Para fundar tal pretensión dijo que la parte actora pretende el resarcimiento de daños y perjuicios respecto del Estado Provincial en virtud de haber sufrido un supuesto accidente laboral, basado en normas de derecho de fondo, más precisamente del Código Civil (arts. 1068, 1078 y 1113). Afirmó que dicha pretensión debe tramitar en un proceso ordinario y ante un tribunal de Primera Instancia en lo Civil, y conforme a las normas de procedimientos establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial local, en virtud de que la demanda interpuesta implicó el efectivo ejercicio de la opción prevista en el art. 4° de la ley 26.773, y en base a dicha normativa, dijo la excepcionante, que quien opta por reclamar daños y perjuicios por la vía civil no resulta legalmente viable ni aceptable, que pretenda tramitar el proceso en el marco de las normas procesales laborales y ante un Juez L.. En razón de ello sostuvo que el tribunal laboral interviniente resultaba materialmente incompetente para intervenir en estos actuados y que el trámite debía encauzarse conforme el rito del proceso civil, dándose al presente el trámite de juicio ordinario, lo que dejó solicitado. Por último dijo que debían remitirse las actuaciones al Juzgado de 1° Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería con asiento en la Primera Circunscripción Judicial, en razón a lo dispuesto por la NJF N° 888, en tanto resulta demandada la provincia de La Pampa (fs. 166/167).
e. El tribunal en la providencia de fs. 182 tuvo por contestada la demanda; y de la excepción de incompetencia interpuesta por la provincia accionada dispuso el traslado a la contraria. - f. La parte actora a fs. 183/184 planteó revocatoria contra la providencia de fs. 182 en la parte que se tuvo por contestada la...

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