Sentencia Nº 5405/14 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015

Año2015
Número de sentencia5405/14
Fecha27 Julio 2015
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCGP]VIRANO, L.- 27.07.2015 En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil quince, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "VIRANO, L. C/ ONE DYL S.R.L. S/ LABORAL" (expte. Nº 5405/14 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. de esta Circunscripción El Dr. A.P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo I.a.L.V. promovió demanda laboral contra ONE DAY S.R.L. por la suma de $ 75.066,89 con más intereses. Dijo que comenzó a trabajar para la demandada en agosto de 2009, que su tarea consistía en la carga y descarga de bultos de mercaderías, armaba pedidos, etc. en la sede de la empresa, encontrándose comprendida su actividad laboral en el CCT N° 130/75 de Empleados de Comercio. Que siempre cumplió con una jornada laboral de 8 horas diarias de lunes a viernes y de 4 horas los días sábados. Dijo que la demandada cuando procedió a registrar la relación laboral incurrió en dos falsedades: consignó como fecha de inicio del vínculo laboral el 01/06/2011 y una jornada laboral de sólo 4 horas diarias (haciendo constar una remuneración menor a la que realmente percibía). Que se encontraba registrado con la categoría de Administrativo "A" correspondiente al CCT N° 130/75. - Dijo que desde el mes de diciembre de 2011 se encontraba con licencia a raíz de una hernia cervical que le fue diagnosticada en noviembre de 2011, dolencia que le impedía realizar los trabajos de carga y descarga que desempeñaba para la demandada. Que ante una nueva consulta médica realizada el 14/05/12 y en virtud de la evolución de la hernia disco cervical que padecía, el facultativo mediante certificado médico dejó constancia que se encontraba impedido de realizar tareas pesadas como las que realizaba habitualmente para la accionada, recomendando tareas livianas; que presentado dicho certificado a la patronal y solicitarle le otorguen tareas livianas, fue despedido verbalmente. Ello motivó que en fecha 14/06/2012 remitiera el primer telegrama, describiendo en la demanda el intercambio epistolar mantenido entre las partes, destacando que la empresa alegó falsamente su imposibilidad de otorgarle tareas livianas. No obstante que la empleadora, invocando el segundo párrafo del art. 212 y 247 de la LCT, lo despidió mediante carta documento de fecha 18/06/2012 por no estar en condiciones de proporcionarle tareas livianas, en su demanda señaló que se dio por despedido -despido indirecto- mediante telegrama de fecha 22/06/2012. Practicó liquidación de todos los rubros reclamados (fs. 11/23).- b. ONE DAY S.R.L. contestó la demanda a fs. 28/30. Previo a negar todas las afirmaciones efectuadas por el accionante en su demanda, dijo que el actor comenzó a trabajar el 01/06/2011 y que la jornada laboral era de 4 horas diarias, por lo que afirmó que estaba correctamente registrado. Admite como cierto que por un problema en las cervicales -enfermedad inculpable- el trabajador comenzó a gozar una licencia por enfermedad en diciembre de 2011, cumpliendo la empresa con todas las obligaciones a su cargo. Dijo que efectivamente el trabajador les hizo entrega de un certificado médico emitido por el D.C., especialista que atendía a V., en donde constaba que el trabajador no podía realizar tareas pesadas y que por ello aconsejaba la asignación de tareas livianas. Que en fecha 14/06/2012 reciben el primer telegrama de parte del actor, el que fue contestado mediante carta documento de fecha 18/06/2012 por medio de la cual le hicieron saber que en la empresa no existen tareas livianas y en razón de ello, y de acuerdo a lo establecido por el art. 212, segundo párrafo de la LCT, procedieron a despedir al trabajador. Destacaron que la empresa se dedica exclusivamente al traslado de encomiendas a distintos puntos del país y que ciertamente la mayoría de los bultos son pesados. Dijeron que se trata de una pequeña empresa de neto corte familiar y que no existía la posibilidad de asignarle tareas livianas al trabajador, destacando que las tareas administrativas son llevadas a cabo por padre e hijo, este último titular de la empresa
II. La sentencia de fs. 219/227 admitió la demanda laboral por la suma de $ 94.244,17 con más intereses. El juez de grado tuvo por probado que la relación laboral se encontraba incorrectamente registrada en lo que se refiere a la fecha de ingreso como lo había afirmado el actor en su demanda, concluyendo que el vínculo se extinguió el 22/06/2012 cuando el trabajador remitió su segundo telegrama dándose por injuriado y despedido. También señaló el sentenciante que en virtud de las tareas desempeñadas por el trabajador, debió estar encuadrado dentro del CCT n° 40/89 para los trabajadores Camioneros y Obreros del transporte automotor carga Logística y Servicios, dentro de la categoría de "peón". Admitió la indemnización por despido, falta de preaviso e integración mes de despido; diferencias salariales; y la indemnización de los arts. y de la ley 25.323 Apeló la parte demandada (fs. 234), quien expresó agravios a fs. 238/241, los que fueron contestados por la parte actora a fs. 245/259. - III. El recurso de la demandada: 1. 1° Agravio: se agravia porque el juez de grado consideró que no se daban los supuestos de los arts. 211 y 212 de la LCT, entendiendo que se estaba ante un despido sin causa. Refiere que el juez sostuvo en la sentencia que no se había probado en autos la dolencia del actor, la licencia por enfermedad, la prescripción médica de tareas livianas y que por ello no se dan los presupuestos de los arts. 211 y 212, LCT. Al respecto sostiene el apelante que los mencionados aspectos se tratan de hechos o circunstancias que no se encuentran controvertidas en el proceso y por lo tanto no son objeto de litigio. Refiere que la empleadora no cuestionó lo afirmado por el trabajador cuando en su telegrama de fs. 5 señaló que se encontraba con licencia desde diciembre de 2011 y que tampoco objetó lo dicho por el trabajador en el sentido que el D.C. en fecha 14/05/2012 le extendió un certificado en donde se indicaba que V. no podía realizar tareas pesadas, afirmando que ambos se tratan de dos hechos no controvertidos en juicio, razón por la cual no realizó esfuerzos probatorios por considerarlo innecesario. Agrega que el juez no puede cambiar el objeto litigioso ni modificar los hechos controvertidos planteados en la demanda y en su contestación, lo que afectaría seriamente su derecho de defensa dado que no se encuentra obligado a probar hechos no controvertidos. Dice que lo que realmente se encuentra en discusión y que es lo que ha intentado probar, es que la empresa no tiene tareas livianas para el actor y que por lo tanto resultan aplicables los arts. 211 y 212, LCT, y sostiene que, en todo caso el hecho controvertido que debería haber evaluado el juez, era si la demandada tenía o no, tareas livianas para otorgarle al actor, y si en virtud de ello resultan aplicables los arts. 211 y 212 de la LCT o lisa y llanamente el art. 245, LCT. Señaló que la pericia en Seguridad e Higiene que ofreció y se agregó a fs. 174/184 estuvo destinada a probar cómo y qué tareas se desarrollaban en la empresa, y que no existía la posibilidad de otorgarle tareas livianas al actor, cosa que dice haber acreditado en autos. 2. El juez en la sentencia destacó que mediante telegrama de fecha 14/06/2012, además de aducir la existencia de un despido verbal, VIRANO hizo referencia a una dolencia que lo afectaba (hernia de disco cervical) por la que se encontraba gozando de licencia desde el mes de diciembre de 2011; que con motivo de la misma dolencia, manifestó que su médico personal en fecha 14/05/2012 le había recomendado tareas livianas; que por dicha razón se puso a disposición de la empleadora a los fines del art. 208 y 209 de la LCT; que además, intimó la correcta registración en lo que respecta a la fecha de ingreso y la jornada laboral (ver telegrama de fs. 5). El a quo refirió que la patronal mediante carta documento de fecha 18/06/2012 desconoció el despido verbal y señaló que por no poder otorgar tareas livianas procedía al despido conforme a los arts. 212 segundo párrafo y 247, LCT, motivo por el cual puso a su disposición la indemnización correspondiente, negando la antigüedad como la fecha de ingreso denunciada por el actor, y también lo denunciado con respecto a la duración de la jornada laboral (ver telegrama de fs. 6). - Ante el intercambio epistolar referido el juez a quo destacó que "no se había traído al proceso ninguna prueba que acredite la presunta prescripción médica de tareas livianas ni la dolencia que denuncia V., tampoco existen constancias que al tiempo de remitir el primer telegrama el actor estuviera haciendo uso de la licencia médica en forma ininterrumpida desde el mes de diciembre de 2011 tal como se señaló en el telegrama de fs. 5. El único elemento aportado, obra a fs. 10, refiere que el trabajador padece "cervico algia aguda...compatible con discopatía...

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