Sentencia Nº 5402/14 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015

Número de sentencia5402/14
Año2015
Fecha24 Junio 2015
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCGP]FERNÁNDEZ, A. E.-24.06.2015En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil quince, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "FERNÁNDEZ, A.E.C.S.S." (expte. Nº 5402/14 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 1 de esta Circunscripción - El Dr. A.P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo - I. Antecedentes del caso: A.E.F. promovió demanda ordinaria por cumplimiento de contrato y por daños y perjuicios, contra la empresa GUSPAMAR S.A. que integra la red oficial de concesionarios de Ford Argentina S.C.A., con sucursal en esta ciudad. El actor reclamó la entrega de un automotor marca Ford, modelo Focus Trend 2.0, en base a un convenio transaccional suscripto por las partes el 17/01/2011. En concepto de daños y perjuicios reclamó indemnización por "privación de uso del automotor" la suma de $ 10.600,00; daño moral $ 5.000,00; y daño punitivo por aplicación del art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor la suma de $ 10.000,00 (fs. 85/94). - GUSPAMAR S.A. contestó la demanda a fs. 125/138. Dio otra versión de los hechos de cómo se conformó el negocio jurídico con el actor, afirmando que F. abonó una diferencia de precio para acceder a un automotor marca Ford, modelo F.M.E.P., 4 puertas, y que el contrato nunca tuvo por objeto la entrega de un automotor marca Ford, modelo Focus Trend 2.0. Por las razones que explicó dijo que la obligación asumida en el convenio transaccional de entregar al actor un Focus Trend 2.0, se debió a que actuó mediante el vicio de la voluntad motivado por el error sobre el objeto del contrato (art. 927, Cód. Civil), error en que incurrió debido a la mala fe de F.. Luego de citar doctrina en apoyo de sus fundamentos, dijo en primer lugar que: 1) "debe rechazarse el cumplimiento del citado convenio por haber las partes incurrido en error sobre el objeto que provoca la anulabilidad o inexistencia del mismo", y 2) "En su defecto y quizás más ajustado a derecho y en virtud de no haber existido confirmación de esta parte en los términos del artículo 1058 del Código Civil", debería "decretarse la anulabilidad del claro y palmario error de FORD FOCUS debiéndose tener por subsistente la clara voluntad puesta de manifiesto por las partes suplantándose el mismo por un FORD FIESTA MAX" (sic fs. 131 vta.). S. interpuso excepción de cumplimiento contractual (art. 1201, Cód. Civil), y se condene al actor a pagar la diferencia de precio para acceder al automóvil que pide en la demanda. Luego hizo una referencia al "enriquecimiento ilícito" y solicitó se rechacen todos los rubros reclamados (fs. 125/138) II. El juez de grado en la sentencia de fs. 385/395 admitió la demanda por cumplimiento contractual y condenó a la accionada a entregar al actor un automotor marca Ford, modelo Focus Trend 2.0, o en su caso, el valor de mercado que tenía dicha unidad al 17/01/2011 con más intereses. En concepto de daños y perjuicios admitió el rubro "privación del uso del automotor" en la suma de $ 6.100,00, con más intereses. Rechazó totalmente los rubros daño moral y daño punitivo. Impuso las costas a la accionada Apeló la demandada (fs. 399), quien expresó agravios a fs. 434/447, los que fueron contestados por la actora a fs. 450/457. - III. El recurso: - 1° Agravio: se agravia porque el juez consideró al convenio transaccional suscripto por las partes el 17/01/2011 (fs. 283) como la ley misma en los términos del art. 1197 del Código Civil, ignorando que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, como lo dispone el art. 1198 del mismo código. Con variados fundamentos, cuestiona por errónea la interpretación literal que realizó el a quo del contrato, sin entrar a considerar lo que las partes contratantes entendieron y quisieron contratar, sin tener en cuenta lo que las mismas manifestaron durante el proceso, y sin analizar la prueba documental aportada a autos, cuando se encuentra debidamente acreditado que el actor abonó una diferencia de dinero para adquirir un Ford Fiesta Edge Plus 4 puertas y no un modelo Focus Trend 2.0. Dice que quedó acreditado el error y/o la mentira en que incurrió el actor cuando manifestó en la Oficina de Defensa del Consumidor en la audiencia celebrada el 26/11/2010 que el cambio de modelo se refería a un Ford Focus Trend 2.0, y que precisamente ese error o mentira de F. llevó a que equivocadamente se plasme en el convenio transaccional la entrega de dicho automóvil. Entre otras cosas afirma que el actor abonó la diferencia de $ 24.531,00 en concepto de cambio al modelo F.M.E.P. 4 puertas, monto que se corresponde con la lista de precios glosada a fs. 121, de donde se desprende también que de haber optado por acceder a un Ford Focus Trend 2.0 debería de haber pagado una suma mayor para acceder al cambio de modelo, dado que dicho automotor en ese momento tenía un valor de $ 101.160,00, negando que haya existido una liberalidad por parte de G. S.A., cosa que tampoco afirmó el juez. Dice que al interpretar literalmente el convenio el juez a quo violentó el principio de la sana crítica. Se agravia particularmente respecto de la errónea valoración de los vicios de la voluntad que hizo el sentenciante, y en tal sentido la recurrente "...considera que el yerro del actor en que hizo incurrir a los demás en la audiencia de fs. 64 provocó un vicio en la intención sobre el objeto respecto del cual se pretende contratar, y no como lo interpretó -escuetamente- el a quo, que el solo transcurso del tiempo en percatarse del error (2 meses) y la calidad de hombre de negocio del gerente de G. S.A. subsana el vicio del consentimiento alegado por esta parte en la contestación de la demanda" (sic fs. 439). Luego la apelante se refiere a la parte de la sentencia (fs. 392) en donde el juez destacó las cualidades comerciales de G. S.A., cuyo giro comercial es la compra y venta de automotores, con años de trayectoria en el medio y localidades vecinas, lo que sumado a la especificidad del negocio jurídico celebrado entre las partes (venta de planes de adjudicación de automotores), el juez a quo consideró que G.S. tuvo una posición predominante en la relación comercial con F.; y ante esta afirmación la recurrente parece quejarse porque el juez no se interesó ni indagó sobre la voluntad real de la partes al firmar el convenio, lo que transforma en injusta la sentencia dictada en autos. Se agravia también porque el juez desestimó el enriquecimiento ilícito en que incurrió el actor, cuestión denunciada al contestar la demanda, criticando la referencia y conclusiones efectuadas por el a quo respecto al "enriquecimiento sin causa", confundiendo los conceptos. Más adelante vuelve a mencionar, entre otras cosas, el error cometido al consignar en el convenio que se obligaba a entregar un Ford Focus Trend 2.0, citando doctrina en apoyo de su crítica y destacando la mala fe con que actuó el actor, cuestión ignorada por completo por el sentenciante. 2° Agravio: se agravia porque el juez estimó que al no presentarse la demandada a la declaración de parte, le permitía presumir, de acuerdo a los elementos obrantes en el expediente, como ciertos los hechos mencionados por la actora en el interrogatorio de fs. 322 (fs. 392), criticando dicha afirmación que no se condice en nada con la conducta asumida por la accionada desde el momento en que contestó la demanda y con la totalidad de la prueba documental aportada a autos. Ambos agravios se considerarán conjuntamente en la medida que se lo estime pertinente. - 1. Ante todo cabe señalar, como lo destacó el juez a quo, que la prueba documental adjuntada al expediente por ambas partes no fue desconocida, por lo que cabe admitir la autenticidad de la misma, cuestión que quedó firme y consentida. - En base a dicha prueba documental y a lo manifestado y reconocido por el actor y por la demandada, en los puntos siguientes procuraré describir, en lo posible cronológicamente, algunas de las alternativas del negocio que vinculó a F. con la concesionaria oficial G. S.A. y la conducta asumida por ambas partes, cuestión que según la apelante no fue considerada por el juez, hasta llegar al acuerdo transaccional suscripto en fecha 17/01/2011, posteriormente homologado en fecha 07/11/2011 mediante Disposición N° 118/11 dictada por la Dirección de Comercio Interior y Exterior-Oficina de Defensa del Consumidor, dependiente del Ministerio de la Producción del Gobierno de La Pampa (fs. 82/84): - a. A.E.F. en fecha 19/07/2008 se apersonó en la sucursal que la firma G. S.A. tiene en la ciudad de General Pico. Mediante solicitud de adhesión N° 011543 de fecha 19/07/2008, adhirió a un Plan Ó. de 84 cuotas para adquirir un automotor modelo Ford Ka Fly Plus 1.0. El adherente F. pasó a ser parte del Grupo 6536, correspondiéndole el n° de Orden: 016. Modelo: KPLUS5 (fs. 17), contrato vinculado con el concesionario n° 134 que es G.S.. Habiendo abonado las cinco primeras cuotas, a partir de la cuota 6 que venció el 12/01/2009, surge de los cupones de pago agregados al expediente que F. pasó a ser parte del Grupo 6604, correspondiéndole el n° de Orden: 168. Modelo: KPLUS5 (ver fs. 63). Se desconocen las razones por la cuales se cambió el número de grupo y de orden. Como integrante de dicho grupo abonó las cuotas 6 a la 24, cuota esta última que venció el 12/07/2010 (ver cupones de pago de fs. 41/63). Anteriormente, en fecha 15/10/2009 abonó la suma de $ 7.476,00 en concepto de adelanto de cuota (ver fs. 50), y en fecha 10/12/2009 abonó a P.Ó.S. la suma de $ 10.000,00 en concepto "Alícuota Extraordinaria" (ver fs. 48). b. Al parecer F. resultó adjudicado en julio de 2010, en el acto de adjudicación n° 392 realizado el 15/07/2010, conforme se desprende...

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