Sentencia Nº 540 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 25-10-2021

Fecha25 Octubre 2021
Número de sentencia540
MateriaARGAÑARAZ LUIS ALEJANDRO Vs. VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Sentencia 540 En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, 25 de octubre de 2021, se reunen en acuerdo los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, D.. L.A.D., M.F.R. y Á.Z. para conocer y decidir el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en los autos caratulados "A.L.A. c/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS"- Expte. N° 3510/17. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: D.. M.F.R. como vocal preopinante, L.A.D. como segunda vocal y Á.Z. como tercer vocal. Los Sres. Vocales se plantean las siguientes cuestiones: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA EN RECURSO? ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR? A la PRIMERA CUESTIÓN, la Sra. Vocal, Dra. M.F.R., dijo:

1.- Vienen los autos a conocimiento y decisión del Tribunal, por el recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada de la demandada, contra la sentencia de primera instancia de fecha 31/08/2020, que hace lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor. La apelante funda su recurso en fecha 21/09/2020. Cuestiona la atribución de responsabilidad a su parte. Sostiene que yerra la Sra. Jueza de grado respecto a cuál fue su defensa en las presentes actuaciones, y manifiesta que cuando se aprueba la solicitud de crédito a un adjudicatario de un plan de ahorro, la concesionaria le hace entrega allí mismo del denominado Certificado de Adjudicación, el cual es emitido por su mandante. Que el Certificado de Adjudicación le permite al titular del mismo, si por ejemplo el concesionario con el cual suscribió el plan no tiene en stock el automotor requerido, concurrir a cualquier otro concesionario oficial de la marca y solicitar la entrega de la unidad, por lo que el Sr. A. podría haber concurrido con el mencionado certificado a otro concesionario distinto al interviniente y solicitar la entrega de la unidad. Señala que es en ese sentido que su defensa no fue basada en supuesto de caso fortuito ni fuerza mayor, sino en la responsabilidad que tuvo la co-contratante de hacerse de la unidad –una vez adjudicada– pudiendo concurrir a tal efecto, a cualquier otro concesionario a retirar la unidad. Refiere que en el contrato objeto de Litis, su representada tuvo la obligación de administrar correctamente los fondos de los ahorristas, entre otras obligaciones concernientes al desarrollo de la contratación, pero que una vez adjudicada la unidad es el adherente quien debe procurar concurrir con el mentado certificado a los fines de obtener finalmente el vehículo comprometido, tarea a cargo del actor que de ninguna forma su representada podía suplir. En segundo lugar, le agravia la condena por el daño moral por la suma de $40.000. Expresa que rechaza y niega que el Sr. A. haya tenido afectación moral alguna y manifiesta que la Sra. Jueza de grado desestimó los restantes rubros peticionados por el actor, atento a la existencia de una cláusula penal, la cual obstaría cualquier pretensión adicional por fuera de ella, considerado las características de las misma, por lo que cualquier concepto indemnizatorio que sea adicional a lo allí previsto, deviene sin dudas improcedente. Sostiene que no ha habido una explicación razonada y fundada en probanzas que pueda dar basamento a la pretensión. Añade que no es posible soslayar que, cuando nos encontramos frente a circunstancias que deban ser analizadas bajo la órbita de los parámetros establecidos para un contrato y, a los fines de ponderar la afección de intereses no susceptibles de apreciación pecuniaria alegados por la contraria, se deba distinguir la causa y el origen de las mismas; esto es, en el caso concreto, considerar si las mismas emanan de la convención de partes, la cual lleva implícita la eventualidad de que uno de los contratantes incumpla lo convenido, extremo, prima facie insuficiente para generar un daño moral resarcible, en tanto, para que un incumplimiento contractual conlleve un daño de esta índole, es preciso que la afectación íntima trascienda lo que puedan ser inconvenientes o incertidumbres propias originadas en una contratación; y que si bien subyace un interés general en que los contratos sean cumplidos, la violación...

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