Sentencia Nº 54 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 16-03-2022

Número de sentencia54
Fecha16 Marzo 2022
MateriaPERALTA ANGEL FRANCISCO Y OTRA Vs. AVELLANEDA CARLOS ENRIQUE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

JUICIO: PERALTA ÁNGEL FRANCISCO Y OTRA C/ AVELLANEDA CARLOS ENRIQUE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - EXPTE. Nº 567/05. EXCMA. CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL COMÚN CENTRO JUDICIAL CONCEPCIÓN REGISTRADO SENTENCIA Nº 54- AÑO 2022 En la ciudad de Concepción, provincia de Tucumán, a los 16 días del mes de marzo de 2022, las Sras. Vocales subrogantes de la Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común de este Centro Judicial de C., Dras. M.I.I. de Córdoba y M.J.P., reunidas de manera remota ante la Sra. Actuaria, proceden a firmar la presente sentencia, de conformidad a lo dispuesto por las Acordadas n° 278 del 16/5/2020, 236 del 24/4/2020, 229 del 15/4/2020 y concordantes, de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia, por la que se estudia, analiza y decide los recursos de apelación interpuestos en fecha 6/8/2021, por la letrada A.R.M., apoderada de C.E.A. y la Caja Popular de Ahorros de Tucumán y en fecha 13/8/2021 por el Sr. Defensor Oficial en lo Civil y del Trabajo con carácter itinerante, con jurisdicción territorial en los Centros Judiciales Concepción y M., apoderado de F.G.P., contra la sentencia n° 248 de fecha 29/7/2021, dictada por el Sr. Juez Civil y Comercial Común de la IIª Nominación de este Centro Judicial de C., en los autos caratulados: “P.Á.F. y Otra c/ Avellaneda C.E. s/ Daños y perjuicios - expediente n° 567/05”. Habiéndose practicado el sorteo de ley por medio de video conferencia por la Sra. Actuaria para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: Dra. M.J.P. y Dra. M.I.I. de C.. Cumplido el sorteo de ley, y CONSIDERANDO La Dra. M.J.P. dijo:

1.- Que por sentencia nº 248 del 29 de julio de 2021 el Sr. Juez en lo Civil y Comercial Común de la IIª Nominación de este Centro Judicial de C. resolvió hacer lugar a la demanda de cobro por daños y perjuicios instaurada por Á.F.P. y G.E.C., en contra de C.E.A.D. n° 22.127.460 y La Caja Popular de Ahorros de Tucumán, condenando a los codemandados a abonar a la parte actora la suma de $7.500 en concepto de daño emergente por gastos efectivos, $7.500 en concepto de daño emergente futuro y $400.000 en concepto de daño moral. Destacó que los rubros de daños emergente deberán ser calculados desde la fecha del accidente y hasta su efectivo pago según la tasa activa del Banco Nación y en cuanto al daño moral dado que la indemnización de este rubro fue calculada de acuerdo a valores actuales, estimo que deberán ser calculados desde la fecha de la sentencia y hasta su efectivo pago según la tasa activa del Banco Nación. Impuso las costas a las vencidas. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación en fecha 6/8/2021 la letrada A.R.M., apoderada de C.E.A. y la Caja Popular de Ahorros de Tucumán (en adelante La Caja), y en fecha 13/8/2021 el Sr. Defensor Oficial en lo Civil y del Trabajo, con carácter itinerante, con jurisdicción territorial en los Centros Judiciales Concepción y M. (en adelante Defensor) A.E.A., apoderado de F.G.P.. Expresó agravios la letrada A.R.M. en fecha 14/9/2021 (según reporte del SAE, y según la historia del SAE, el 16/9/2021), los que fueron contestados por el Sr. Defensor el 5/10/2021; de igual modo el Sr. Defensor expresó agravios en fecha 5/10/2021, los que fueron contestados por la letrada A.R.M. el 22/10/2021.

2.- Antecedentes relevantes de la causa. a) En fecha 7/12/2005 D.A.S., apoderado de Á.F.P. y G.E.C., iniciaron demanda de daños y perjuicios en contra de C.E.A.D.N.° 22.127.460 por la suma de $70.000. Señaló que sus mandantes asumieron la condición de padres del menor F.G.P.D. Nº 35.520.198. Relató que el día 30/04/2005 el menor fue víctima de un violento accidente de tránsito que le ocasionó graves lesiones en virtud de las cuales permaneció internado en delicado estado de salud durante más de un mes en el Hospital del Niño Jesús. Agregó que el accidente ocurrió en circunstancias que el menor ingresaba a su domicilio circulando en su bicicleta sobre la banquina de la Ruta Provincial 331 a la altura del Km. 7 y ½, donde fue violentamente embestido en el lateral derecho trasero de su rodado por una camioneta marca Ford FG-100-dominio ATV 066, conducida por C.E.A.. Aclara que la causa eficiente del siniestro fue la excesiva velocidad a la que circulaba el móvil embistente. Manifestó que el menor fue chocado cuando ya había pisado con sus ruedas delanteras la banquina de ingreso de su domicilio. Sostuvo que el chofer del rodado debió haber circulado a una velocidad que le permitiera resolver cualquier imprevisto, ya que circulaba por zona urbanizada, circunstancia que le obligaba a disminuir sensiblemente la velocidad de su móvil a fin de no perder el dominio del mismo. En cuanto a los daños reclamó daño emergente - gastos efectivos por la suma de $15.000, gastos futuros la suma de $15.000, daño moral la suma de $30.000 y en cuanto al rubro incapacidad sobreviniente dejó reservada la posibilidad de estimarlo en la etapa de alegato previo dictamen pericial. Solicitó que se cite en garantía a la Caja Popular de Ahorros de Tucumán. b) A fs. 122/126 se presentó la letrada A.R.M. en representación de la Caja Popular de Ahorros de Tucumán. Aceptó la citación en garantía en virtud de ser la aseguradora del demandado y contestó demanda negando los hechos y el derecho invocado por la parte actora en la demanda. Sostuvo que el asegurado circulaba por la Ruta Provincial nº 331, en dirección oeste a este, y en sentido contrario a éste lo hacía el menor montado en una bicicleta detrás de un automóvil. Agregó que al llegar a la altura de la localidad de “Los Sarmientos”, de forma imprevista e intempestiva el niño se cruzó de carril, aparentemente con la intención de ingresar a su domicilio, añadió que el asegurado manejaba a una velocidad normal y ello quedó manifiesto ya que a pesar de ser sorprendido por la imprudente conducta del menor que invadió su carril, tuvo tiempo suficiente para frenar y maniobrar la camioneta, si bien no pudo evitar la colisión fue diligente logrando girar su rodado, disminuyendo las consecuencias del accidente que pudo ser fatal. Estimó improcedente los daños reclamados y sus montos. A fs. 136/140 se presentó la misma letrada A.M., en representación de C.E.A. y negó los hechos y el derecho invocado por la parte actora en la demanda. Respecto a los hechos, realizó el mismo relato que hizo al contestar demanda en representación de la aseguradora. A fs. 435 -con anterioridad al dictado de la sentencia- se presentó F.G.P., al haber cumplido la mayoría de edad, siendo representado por el Sr Defensor Oficial en lo Civil y del Trabajo con carácter itinerante, con jurisdicción territorial en los Centros Judiciales Concepción y M., A.E.A. ratificando todo lo actuado por sus padres. c) Con motivo del accidente se iniciaron actuaciones contra la parte demandada, caratulada: “A.C.E. s/ Lesiones Culposas” - expte. nº 2825/05, que tramitó por ante Fiscalía de Instrucción IV Nominación de este centro judicial. En la mencionada causa penal con fecha 27/4/2009 se dispuso el archivo de las actuaciones. d) En la sentencia apelada n° 248 de fecha 29/7/2021, el juez aclaró que atento a que el hecho que dio origen a este juicio ocurrió en fecha 30/4/2005, y en consonancia con la doctrina y jurisprudencia imperante, en este caso se aplicará el Código Civil vigente con anterioridad a la reforma. Refirió que se inició como consecuencia del accidente, la causa penal caratulada “Avellaneda C.E. s/ Lesiones Culposas” - expte. nº 2825/05, la cual fue archivada en fecha 27/4/2005, mencionó que conforme los términos en que se resuelve la cuestión penal, esto es, sin que existan evaluaciones de la conducta de los imputados o de las circunstancias del hecho, la misma en nada influye en su decisión. Agregó que dicha circunstancia no impide analizar el valor probatorio de las constancias existentes en la causa penal, que importan, para el fuero civil, prueba trasladada. En cuanto a la mecánica del accidente concluyó que el hecho existió, que el lugar del hecho fue sobre Ruta Provincial N° 331, km 7 y ½ de la localidad de Los Sarmientos, provincia de Tucumán; que al momento del siniestro F.G.P. se trasladaba en una bicicleta y C.E.A. circulaba en una Ford F100 dominio ATV 066 y que de los elementos probatorios aportados por la partes surge que F.G.P. resultó con lesiones como consecuencia del accidente. Respecto a la manera en que se produce el siniestro tuvo en cuenta el dictamen realizado por el perito mecánico, H.A.V., quien dijo: “el posible recorrido de la bicicleta se deduce que consistió en un cruce transversal de la Ruta Provincial N° 331, desde el norte hacia el sur (…) para el cruce de la ruta por parte de la bicicleta es de aplicación lo determinado en el art. 41 (…) el ciclista invadió desde la izquierda el carril por el que avanzaba la camioneta ( ) el cruce del ciclista fue la causa determinante del accidente”. Agregó que sin embargo en la pericia que adjuntó el especialista pudo observar que la camioneta impactó en su carril pero cuando la víctima estaba aproximándose a la banquina sur y que la maniobra de evasión efectuada por el demandado provocó que la camioneta derrapara produciéndose una rototraslación, realizando una traslación a lo largo de 25 mts. Concluyó que el ciclista al intentar ingresar a una ruta no respetó la prioridad de paso, impuesta por nuestra Legislación Nacional de Tránsito; y que el Sr. Avellaneda no tenía el dominio de su vehículo, más aun cuando se trata de una zona por la cual hay viviendas a la vera de la ruta. Agregó que aun cuando nada se dijo de la velocidad en la que circulaba el demandado, de acuerdo a las circunstancias de visibilidad -que eran buenas-, el acta de inspección adjuntada en la causa penal a pág. 1/2 y más allá de la velocidad permitida, el demandado debía conducirse a una velocidad que le permita mantener el dominio del vehículo en tales circunstancias y ante cualquier imprevisto, con mayor razón...

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