Sentencia Nº 54 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 31-03-2022

Número de sentencia54
Fecha31 Marzo 2022
MateriaAGUIRRE MARTA EMILIA Vs. BRODERSEN JUAN PABLO MANUEL S/ COBRO EJECUTIVO

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones - Sala I ACTUACIONES N°: 7090/16 AUTOS: AGUIRRE MARTA EMILIA c/ B.J.P.M. s/ COBRO EJECUTIVO. Expte.: 7090/16 - SALA 1 San Miguel de Tucumán, 31 de marzo de 2022. SENTENCIA N° 54

Y VISTO:
El recurso de apelación concedido en autos al demandado BRODERSEN, J.P.M. contra la Sentencia de fecha 21 / 11 / 18 (fs.
262) que resolvió : "...I)Rechazar el planteo de prejudicialidad esgrimido por el accionado. II)Rechazar la excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación activa deducida por el ejecutado. III)Ordenar se lleve adelante la presente ejecución seguida por AGUIRRE MARTA EMILIA en contra de B.J.P.M., hasta hacerse la parte acreedora íntegro pago del capital reclamado de PESOS TRESCIENTOS MIL ($300.000), con más sus intereses, gastos y costas. El capital devengará el interés de la tasa activa que cobra el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA para sus operaciones ordinarias de descuento de documentos a treinta días, desde la fecha de la mora y hasta su efectivo pago. IV)Reservar pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad..." y ;

CONSIDERANDO:
Que a fs.
272 el apelante expresa agravios contra la sentencia reseñada pidiendo se la revoque y/o se suspenda ejecución hasta tanto recaiga pronunciamiento en la causa penal que invoca. En primer término desarrolla argumentos respecto al planteo de prejudicialidad penal rechazado resaltando que lo focalizó en que nos encontramos ante un hecho delictual de la ejecutante por abuso de firma en blanco por lo que al ser intimado de pago y tomar conocimiento de estas actuaciones, le inició querella criminal en la causa "A.M.E.S.E. y otros delitos", que tramita en la Fiscalía de Instrucción IIa. del Centro Judicial Concepción. Destaca que dicha causa fue ofrecida y aceptada como prueba instrumental y sin embargo la sentencia atacada la soslayó por completo, incurriendo en en un excesivo rigor formal que aplasta y borra todo vestigio de justicia. Invoca jurisprudencia y destaca que corresponde hacer excepción a la regla cuando el pronunciamiento en sede civil está nítida y decisivamente ligado al resultado del proceso penal y siempre que tal conexión sea en relación a las excepciones opuestas. Señala que en este caso se esgrime una defensa diciendo que hay un delito, poniendo en conocimiento del J. mque se intenta usar el aparato judicial y al propio J. para cometer el delito. Se pone en conocimiento que existe querella criminal porque el instrumento base de la ejecución es fraudulento, fue fraguado, llenado en blanco por una cifra astronómica por mla actora, cifra a la que no tiene posibilidad de acceder por su precaria situación económica y que no hay deuda. Invoca el art. 45 del Cód. Penal y arguye que si la actora es condenada en sede penal por el delito de estafa y no obstante el pagaré se ejecuta con la ayuda de la Justicia, entonces la sra. Jueza Civil se transforma en partíciupe necesaria del delito. Entiende que resulta incomprensible pensar que no importa conocer el estado procesal de una causa penal que ha tenido origen en la falsedad del instrumento ejecutado. Invoca jurisprudencia respecto a la valoración probatoria y destaca que la causa penal ofrecida como prueba es esencial para su parte, por lo que solicita se revoque la resolución atacada y/o se suspenda la ejecución hasta la resolución de la causa penal, con costas. A fs. 280 contestó la parte actora solicitando el rechazo de los agravios vertidos y la confirmación de la sentencia recurrida con expresa imposición de costas por las razones de hecho y derecho que allí expuso y que serán consideradas al tratar cada uno de los agravios vertidos por el apelante. Al oponer la defensa de inhabilidad de título por por falta de legitimación activa el demandado J.P.B. negó adeudar suma alguna y adujo que recién tomó conocimiento del reclamo de la actora por incumplimiento en el pago del documento al recibir la intimación. Que con anterioridad, jamás había sido notificado de ningún reclamo. Remarca que nunca tuvo relación de ningún tipo con la accionante, menos aún para suscribir un pagaré por la suma que se demanda y que la actora reclama el importe de $ 300.000 pero solicita el beneficio para litigar sin gastos por no poseer bienes inmuebles, ni automotores, ni ningún otro bien; siendo sus ingresos escasos y encontrándose en dificultades para cubrir sus necesidades primarias y elementales. Destacó que resulta imposible que entre ellos exista una obligación de la magnitud que se consignó fraudulentamente en el título base de la presente acción y que su vencimiento sea a los diez días de haberlo suscripto. Relató que hace diecisiete años aproximadamente, firmó en blanco el pagaré que se ejecuta a favor del Sr. J.C.P., para que realizara una operación de descuento de valores en el Banco Nación Argentina – Sucursal Aguilares. Que por la confianza y estrecha amistad con aquel, jamás le reclamó la devolución del instrumento del que sólo le pertenece la firma. Señala que es evidente que el documento fue llenado por la Sra. A. y/o sus cómplices, en contra de los cuales presentó una querella criminal, con el objetivo de demostrar el obrar delictual de la ejecutante y responsable de tal maniobra. Sostuvo que nos encontramos frente a un hecho ilícito por el que se intenta consumar una defraudación. Agregó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los Tribunales Provinciales han admitido excepcionalmente la impugnación del crédito que se ejecuta sobre la base de su inconstitucionalidad o por inexistencia o inexigibilidad manifiesta de la deuda cuando el vicio que afecta la pretensión ejecutiva se exhibe patente, a efectos de evitar la consumación de ostensibles inequidades y que la Corte ha resaltado que los jueces no pueden renunciar a la verdad objetiva, por consideraciones meramente formales. Ahora bien, entre las pruebas ofrecidas en la litis está la causa penal "A., Marta Emilia S/ Estafa y Otros Delitos (Brodersen, J.P.M.-.E.. nº 6983 / 16". Tal prueba fue aceptada por la sra. Jueza de Primera Instancia a fs. 106 pero ni el expediente penal ni copias autenticadas del mismo fueron arrimadas a la causa en razón de encontrarse en trámite medidas probatorias, conforme surge de la respuesta dada por el sr. Fiscal de Instrucción a cargo de la investigación (fs. 109). Al valorar los agravios expuestos desde la óptica de las pruebas ofrecidas advertimos oportunamente que la causa penal se elevó a juicio oral por requerimiento del sr. Fiscal de Instrucción actuante, que se designó Tribunal de Juzgamiento a cargo de un J. unipersonal, que se citó a las partes y a la víctima a juicio, que se les notificó de la posibilidad de arribar a una solución alternativa, que se solicitaron los antecedentes personales de la imputada M.E.A. a quien se ordenó comparecer conforme normativa procesal penal, que se citó a las partes a ofrecer pruebas y que se ordenó a Secretaria la notificación de la fecha del debate oral que oportunamente fije el sr. Juez de sentencia. Ante ello y considerando que la causa penal estaba muy avanzada y que conforme los argumentos esgrimidos por el ejecutado al oponer la defensa de inhabilidad de título por inexigibilidad de la deuda, falta de legitimación sustancial y abuso de firma dada en blanco (fs. 22 / 23) y los expuestos por la actora al contestar tales defensas a fs. 58; aquella causa tenía una íntima correspondencia con las cuestiones debatidas en este proceso ejecutivo y sobre las que se pronunció la sentencia de Primera Instancia cuya revisión se pretende por esta vía; este Tribunal decidió suspender el plazo para dictar sentencia en el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado hasta tanto recayera sentencia en la causa penal "A., Marta Emilia S/ Estafa y Otros Delitos (Vict. B., J.P.M.-.E.. nº 6983 / 16 - Hecho 07/09/2016" pues si bien es cierto que la postura tradicional de la jurisprudencia es renuente en cuanto a receptar los planteos de prejudicialidad penal en los casos de ejecución de pagarés, no es menos cierto que ello es así por cuanto tal cuestión es introducida en el mayor porcentaje de los casos como una maniobra meramente dilatoria de los demandados, quienes ni siquiera instan los procedimientos penales que pretenden privilegiar frente a la ejecución civil, al recurrir a la normativa que impide condenación en el juicio civil antes que se resuelva el juicio criminal (art. 1101 del antigüo C.C. / actual 1775 C.C.y C.), lo que evidentemente no ocurría en el presente caso atento las constancias de la causa penal ofrecida como prueba. Tal decisión quedó firme pues no fue cuestionada por las partes. Con fecha 26 / 11 / 2021, el sr. Fiscal Regional a cargo de la Unidad Especial de Conclusión de Causas y Remanentes de la Ley 6.203 del Centro Judicial Concepción informo a este Tribunal que en fecha 07 / 05 / 2021 el Tribunal Unipersonal conformado por el Sr. Juez Dr. C.A.V. en la causa penal antes referenciada resolvió : "...I.- CONDENAR, con costas, conforme se considera, a MARTA EMILIA AGUIRRE (…) DNI nº 16.383.676 (…) a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL (art. 26 C.P.), por ser autor...

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