Sentecia definitiva Nº 53 de Secretaría Civil STJ N1, 29-08-2013

Número de sentencia53
Fecha29 Agosto 2013
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 25987/12-STJ-
SENTENCIA Nº 53

///MA, 28 de agosto de 2013.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio Mario Barotto, Enrique José Mansilla y Eduardo A. Roumec, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “ALBECA S.A. c/CHUBURU, Juan A. y OCUPANTES s/DESALOJO (SUMARISIMO) s/CASACION” (Expte. Nº 25987/12-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por la actora a fs. 182/200, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
-
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio Mario Barotto dijo:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por la actora a fs. 182/200, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 499 de fecha 04 de noviembre de 2011, dictada a fs. 170/172 de autos, que resolvió: “1)Declarar la incompetencia del fuero civil para entender en estos autos; 2)Dejar sin efecto el decisorio de fs. 138/143 vta.;///.- ///.-3)Disponer la remisión al Tribunal del Trabajo de esta circunscripción; 4)Imponer las costas a la accionante vencida.”.

En sustento de la pretensión recursiva articulada, el recurrente alega que el fallo de Cámara adolece de incongruencia por exceso y por defecto pues otorga lo que nadie ha pedido, ya que la incompetencia articulada al contestar la demanda fue oportunamente resuelta, ni siquiera fue motivo de expresión alguna en el memorial de agravios contra la sentencia definitiva que articulara el accionado. Además señala que la Cámara no responde a lo que se le ha pedido en un claro y excesivo rigor formal manifiesto, ya que anula el fallo definitivo de primera instancia aplicando tal sanción legal por la nulidad misma, sin apoyarse en los motivos del quejoso recurrente, violentando el principio de congruencia establecido en el art. 34, inc. 4* del CPCyC. y el derecho de defensa. También advierte que, la cuestión introducida en el fallo de Cámara se encontraba preclusa, ya que su resolución al respecto devino firme al consentir la demandada su tratamiento previo y no ocurrir en queja ante el decreto del a-quo que denegó su apelación; por lo que considera- que resulta ilegal que la Alzada revoque lo decidido por el Juez de Primera Instancia en tal sentido.

Seguidamente, la recurrente se agravia de que la Cámara ha incurrido en la violación a las reglas procesales para la determinación de la competencia y en la violación de la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia. En tal sentido, luego de transcribir sumarios sobre la materia, expresa que su parte demandó el desalojo del inmueble que hubo adquirido en/// ///2.-el concurso liquidativo del ex-empleador del accionado Chuburu, y que no tuvo jamás vinculación laboral alguna con el nombrado ni la invocó en demanda. Concluye que su parte reclamó el desalojo de un inmueble rural que hubo adquirido, lo cual nada tiene que ver con una supuesta compra de una explotación agropecuaria en marcha, como dice el demandado, lo cual se reafirma con el boleto de compraventa judicial acompañado, del cual surge la adquisición de una fracción de campo.

Sostiene que la sentencia de Cámara incurre en falta de motivación y fundamentación, ya que no dice cuales son los fundamentos legales para acoger oficiosamente la incompetencia del fuero civil para entender en este caso. Tampoco refuta los fundamentos fáctico-jurídicos expresados en la sentencia de Primera de Instancia, lo cual demuestra que el fallo que la agravia reposa en un mero voluntarismo dogmático de los decidentes, que no resulta en modo alguno la derivación razonada de los hechos alegados y probados en autos.

Por último, la recurrente plantea la violación del artículo 352 del CPCyC., ya que la excepción prevista en la parte final de la norma no resulta de aplicación al supuesto de autos desde que las razones de orden público allí invocadas no se refieren naturalmente al procedimiento laboral que es, por lo demás, un calco reducido de un juicio sumarísimo civil.

Que a fs. 208/212...

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