Sentencia Nº 528 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 19-10-2021

Fecha19 Octubre 2021
Número de sentencia528
MateriaLOBO MANUEL ESTEBAN Vs. NUÑEZ CESAR AUGUSTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común Sala I ACTUACIONES N°: 1425/10 Sentencia 528 En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, 19 de octubre de 2021, se reunen en acuerdo los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, D.. L.A.D., M.F.R. y Á.Z. para conocer y decidir el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en los autos caratulados "LOBO M.E. c/ NUÑEZ CESAR AUGUSTO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS"- Expte. N° 1425/10. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: D.. Á.Z. como vocal preopinante, L.A.D. como segunda vocal y M.F.R. como tercera vocal. Los Sres. Vocales se plantean las siguientes cuestiones: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA EN RECURSO? ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR? A la PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Vocal, D.Á.Z., dijo: I. Los Recursos. Vienen a conocimiento y decisión del Tribunal sendos recursos de apelación interpuestos por la representación letrada de parte demandada y citada en garantía, y por la parte actora a fs. 906 y 909 respectivamente, contra la sentencia definitiva del 21/02/2020 (fs. 898/904), dictada por el Juzgado Civil y Comercial Común de la IIª Nominación, que hizo lugar a la demanda incoada con costas distribuidas en el 80% a cargo de las accionadas y el 20% restante a cargo del actor. En el mismo pronunciamiento se regularon honorarios a los profesionales intervinientes. II. Los agravios. En fecha 20/08/2020 la demandada presenta el memorial de agravios, cuyas críticas, esencialmente, se encuentran dirigidas a cuestionar tanto la valoración de la prueba para la atribución de responsabilidad, como la admisión y cuantía de las partidas indemnizatorias asignadas. Asimismo, critica de insignificante la valoración causal de la falta de uso de cinturón de seguridad, la tasa de interés aplicable, como también la regulación de honorarios practicada. Corrido el traslado de ley, el accionante lo responde en fecha 25/09/2020, solicitando su rechazo con costas, por las razones vertidas en dicha presentación a las que, en honor a la brevedad me remito. Por su parte, el actor presentó sus quejas en fecha 22/10/2020 circunscribiendo su cuestionamiento a la tasa de intereses dispuesta para el rubro “incapacidad sobreviniente”. Sustanciado el memorial con la contraria, esta lo responde en fecha 18/112020, solicitando el mismo se declare desierto. Responde en subsidio, peticionando el rechazo con costas. Firme el proveído del 30/11/2020, los recursos han quedado en condiciones de ser resueltos. III. Recurso de la demandada. Razones de orden lógico, determinan que corresponda examinar en primer término los agravios del demandado. (i) Del agravio relacionado con la responsabilidad atribuida a su parte. Conforme lo señalara la Jueza de grado, en autos no ha sido controvertido que tuvo lugar el accidente de tránsito que diera origen a estas actuaciones y quienes fueron sus protagonistas, siendo que lo controvertido estuvo centrado en la mecánica del siniestro y las circunstancias en las que el mismo se produjo. Teniendo en cuenta las pruebas aportadas, en especial las constancias de la causa penal instruida con motivo de este hecho -agregadas en copias certificadas a este expediente- y cuyo original se tiene a la vista, la Sra. J.A. tuvo por cierto que el demandado N. conducía su automóvil Volskwagen Golf, dominio BNQ811 por calle S.d.E. hacia el Oeste y que cruzó la calle S.C. embistiendo al automóvil Volskwagen Gol (taxi) dominio EMC804 en el que era transportado el actor cuando se encontraba terminando de transponer la encrucijada, siendo allí donde se produjo el accidente; se apartó del informe accidentológico emitido por el perito Ing. J.M.M., según el cual la colisión se produjo por falta de respeto a la prioridad de paso en la encrucijada de las calles mencionadas por parte del conductor del automóvil del taxi. A su entender, la responsabilidad atribuida se ve corroborada con el plano de relevamiento, las fotografías, y el informe técnico de fs. 66 y 67 que da cuenta de la localización de los daños de los vehículos tras el impacto: el automóvil en el que se transportaba la víctima presentaba abollado, plegado y raspado en toda la extensión del panel exterior de la puerta delantera derecha, pegado y abollado el marco vertical trasero de la ventanilla de la puerta delantera derecha, en la sección superior del mismo, además se encontraba destrozado el vidrio de la ventanilla, abollado, raspado y desprendida la pintura de toda la extensión del panel exterior de la puerta trasera derecha, y destrozado el vidrio de la misma. Plegado en toda su extensión el lado derecho del piso del habitáculo de la unidad, abollado en la parte delantera del guardabarros trasero derecho, el asiento trasero sección derecha fuera de posición normal. Por su parte el Golf presentaba torcida hacia atrás la torreta de amortiguación delantera derecha, destrozados los faros de luz delantero grande y chico lado derecho y lado izquierdo, roto en toda la extensión del paragolpes delantero que además se encuentra fuera de su posición normal, abollado y plegado en toda su extensión delantera y parte media del guardabarros delantero derecho, abollado y plegado en toda la extensión delantera del guardabarros delantero izquierdo, abollado en toda la extensión del capó, además se encuentra plegado en la parte trasera lado derecho del mismo y fuera de su posición normal, destrozada la parrilla frontal, abollado en toda su extensión lado derecho y parte medio del cuadrante frontal, roto el radiador de agua del motor, roto el electro ventilador del motor. Concluyó que, dada la posición final del vehículo embestido y la profundidad de las abolladuras, revelan la violencia de la colisión habida cuenta de la velocidad con la que circulaba el rodado del demandado, aclarando que el circular con “prioridad de paso”, en el caso, le exigía disminuir la marcha y controlar el vehículo permitiendo al accionante terminar su cruce dado su estado de avance, lo que no hizo. Y con estos fundamentos atribuyó el 80% de responsabilidad al demandado -siendo el 20 % restante a cargo del actor-, haciendo extensiva la condena a la cía. La Caja de Seguros S.A., en los límites de la cobertura (arg. art. 118 Ley 17.418). En la pieza recursiva, la quejosa se agravia por cuanto afirma que, sin razón, la Sra. Jueza se aparta de la regla de la “prioridad de paso” en las intersecciones que no encuentran semaforizadas, dada a quien circula por la derecha. Cuestiona asimismo el apartamiento -a su entender- sin fundamentos de la pericia accidento lógica. Da preeminencia a la calle S.d.E. por sobre la sargento C., calificando a la primera de “arteria principal” o preferencial. Transcribe la normativa de tránsito a su entender aplicable al caso y destaca nuevamente la regla de la prioridad de paso por la derecha, explicando su importancia práctica y a la que califica de “absoluta”. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura. Indica que recaía en cabeza del actor probar la responsabilidad del demandado para desvirtuar la presunción establecida por el principio mencionado, y que no lo hizo. Propone la concurrencia de culpas para el supuesto en que se entienda que no hay responsabilidad exclusiva del taxi. Sentada la cuestión litigiosa y los agravios, tengo que el caso corresponde ser analizado a la luz de lo establecido en el art. 1113 del Código Civil en vigencia al tiempo de suceder el hecho (ley aplicable, arg. art. 7 CCCN), conforme al correcto encuadre legal dado por el Aquo y respecto de cuya aplicación no media controversia. En ese contexto, para eximirse de responsabilidad la parte demandada debía demostrar la culpa total o parcial de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, o bien el casus o fuerza mayor. Y, en relación a la carga de la prueba en los accidentes de tránsito nuestros Tribunales, y éste en particular, tienen dicho que: “Producido un accidente de tránsito, incumbe al actor probar el contacto con la cosa y los daños que el evento produjera, mientras que el demandado tiene la carga de probar la ruptura del nexo causal invocado a fin de eximirse de la responsabilidad objetiva atribuida, acreditando la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no se deba responder o el caso fortuito, todo ello conforme a lo previsto en el art. 1113 del Cód. Civil” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B, B., G.L.c.B., O.2., Publicado en: DJ 2003-3, 1297). En el mismo sentido se expresó: “Al damnificado en un accidente de tránsito sólo le incumbe acreditar el hecho y el causante del daño carga con el deber de probar la responsabilidad de la víctima o de un tercero” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F, G., A.A. y otro c.V., E. y otros 16/12/2002 Publicado en: JA 2004-I, 208) (CCCC, S.I., sentencia N° 78 del 9/3/2017; sentencia N° 207 del 20/08/2020; entre otras). Desde esta óptica, contrariamente a lo pretendido por la quejosa, advierto que la Sra. Juez aquo ha mensurado y ponderado adecuadamente los elementos de prueba arrimados a la causa para asignar la responsabilidad exclusiva en la producción del siniestro a los demandados; criterio que comparto por lo que, atento a que la pieza recursiva y las críticas vertidas carecen de la contundencia y fundamentación necesaria para modificar la decisión de la instancia anterior, adelanto, habré de proponer al acuerdo su confirmación. Es que, de la lectura minuciosa del memorial de agravios, se concluye que las expresiones allí vertidas no pasan de constituir meras objeciones al valor probatorio atribuido al cúmulo de actuaciones policiales emergentes de las copias certificadas de la causa penal que se encuentran agregadas a la presente causa y fueron destacadas por el Aquo para fundar su pronunciamiento. Pero, lo cierto es que para triunfar en la queja se precisa de algo más que disentir; y en el caso ninguna prueba, evidencia o critica...

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