Sentencia Nº 5279/13 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2014

Número de sentencia5279/13
Año2014
Fecha19 Diciembre 2014
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil catorce, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "BARONI, L.M. C/ ASOCIACIÓN DE PADRES, AMIGOS Y PROTECTORES DEL CENTRO DE DÍA (A.P.A.P.) S/ PROCESO LABORAL" (expte. Nº 5279/13 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 2 de esta Circunscripción El Dr. H.C.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo I) El proceso: a) L.M.B. inició juicio laboral contra la "Asociación de Padres, Amigos y Protectores del Centro de Día (A.P.A.P., por la suma de $ 50.875,73, o la que en más o en menos resulte de la prueba, intereses y costas (demanda de fs. 20/26). Dijo que comenzó a prestar servicios para la demandada el 1 de febrero de 2007, cumpliendo tareas propias de la categoría de asistente geriátrico del CCT 122/75 y percibiendo el sueldo vigente. Su horario era de 10.00 a 14.00 horas y de 18.00 a 22.00, con un franco semanal El 3 de setiembre de 2010 la empleadora decidió extinguir la relación, invocando diversas razones (notificación registrada de fs. 7), a lo que respondió rechazando la medida; negó los cargos que se le formulaban y reclamó los importes que se le adeudaban por distintos rubros (telegrama de fs. 5) La demandada le informó posteriormente que depositaría en una oficina administrativa la liquidación que a su entender le correspondía, junto con la certificación de servicios correspondiente. En virtud de estos antecedentes decidió formalizar la demanda y reclamó el total mencionado, por los siguientes conceptos, cuyos fundamentos explicó: 1) art. 245, LCT; 2) art. 232, LCT; 3) SAC s/art. 232; 4) art. 233, LCT; 5) art. 1, ley 25.323; 6) art. 2, ley 25.323; 7) multa art. 132 bis, LCT; 8) vacaciones no gozadas; 9) multa art. 80, LCT; 10) diferencias salariales, por diversos conceptos; 11) horas extras. La demanda fue ampliada a fs. 37/38 contra S.M., J.H., M.V., D.R., Y.D., M.C., D.C., L.T., N.D., E.B.T., J.M., E.V., M.S., S.B. y G.E.B.. Sin embargo, a fs. 68 se desistió del juicio contra ellos. b) La "Asociación de Padres, Amigos y Protectores del Centro de Día (A.P.A.P. contestó la demanda a fs. 121/129 y pidió su rechazo con costas. Luego de diversas negativas, afirmó que la actora comenzó a trabajar a sus órdenes a principios de julio de 2008, en la categoría y con los horarios indicados. En agosto de 2010 incurrió en "desatenciones" hacia los concurrentes de la institución, personas con discapacidad mental severa. Cuando se la quiso sancionar, insultó a la Directora Técnica, con improperios y faltas de respeto irreproducibles. Se solicitó entonces la intervención de la Comisión Directiva, que decidió despedirla, lo que constituyó una medida razonable. A continuación la demandada impugnó los rubros reclamados e interpuso la prescripción respecto de todos los rubros devengados con anterioridad al plazo de dos años. c) A fs. 132, la actora pidió la intervención obligada de H.C., cuya citación se dispuso a fs. 133. Compareció el nombrado a fs. 144/147, dijo que su citación era improcedente y extemporánea, pero sin perjuicio de ello la contestó. d) El período de prueba se abrió a fs. 155 y, producida que fue la certificada a fs. 167, se llamó a audiencia de conciliación (fs. 173). Se celebró a fs. 184, pero luego de un cuarto intermedio fracasó (fs. 185). El período probatorio se clausuró a fs. 187, la demandante alegó a fs. 292/296 y la demandada lo hizo a fs. 297/301. e) La sentencia de fs. 304/319 hizo lugar parcialmente a la demanda, por la suma de $ 24.076,05, intereses y costas. Apelaron: 1. la parte actora: expresión de agravios de fs. 341/342 y contestación de fs. 345/346; 2. la demandada: agravios de fs. 356/361 y respuesta de fs. 363/365. II) El fallo. El juez hizo lugar a la indemnización por despido incausado, falta de preaviso, SAC sobre el art. 232, integración del mes de despido, vacaciones, multa del art. 2 de la ley 25.323, indemnización del art. 80, LCT, diferencias salariales y adicional del art. 30 del CCT 122/75, por los importes que en cada caso especificó. Rechazó, en cambio, la fecha de inicio de la relación pretendida por la trabajadora, el pago de horas extras y el adicional del art. 9 del CCT 122/75. También rechazó la citación de CARBONEL, con costas a la actora. Las apelantes han limitado sus recursos a distintos puntos de la sentencia, los que se examinarán a continuación. III) El despido: a) Está demostrado que la demandada, una asociación sin fines de lucro "conformada por padres de niños con discapacidad" (fs. 357v.), despidió a la actora invocando justa causa, "teniendo en cuenta que se han verificado graves circunstancias en el cumplimiento de sus tareas, consistentes en desatenciones de los concurrentes al Hogar (...) y que al ser sancionada disciplinariamente por este motivo, por la Lic. M.P., Directora técnica y superior jerárquico suyo, profirió diversos improperios, dirigiéndose con amenazas y faltas de respeto (...) al retirarse de la Dirección de la Institución continuó realizando comentarios injuriosos hacia el personal..." (notificación de fs. 7; el remarcado me pertenece). B. rechazó los cargos que se le formulaban (telegrama de fs. 5), y así quedó planteado el conflicto. b) El despido con causa debe comunicarse al trabajador por escrito, "con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato". En este caso, el primer cargo que se formuló a la actora "desatenciones de los concurrentes" fue excesivamente impreciso y no satisfizo las exigencias legales. Las partes están de acuerdo en que la empleada fue "sancionada disciplinariamente" (fs. 7), con motivo de la conducta que habría asumido en el mes de agosto de 2010, y B. precisó que se trató de un "llamado de atención" efectuado el 25/8/2010 (fs. 5). Según se explicó en la contestación de demanda, las "desatenciones" habrían consistido en "falta de higienización de los concurrentes y de proporción de asistencia para la realización de sus actividades diarias" (fs. 122). Cuando la Lic. P. quiso comunicar a la empleada, con una nota simple, la sanción disciplinaria que se le aplicaba, se negó a recibirla y comenzó a insultarla (fs. 122v.). Sin embargo, cuando la nombrada declaró como testigo dijo que se le hizo a B. "un llamado de atención el día 24 de agosto", por el "incumplimiento del reglamento interno. La Sra. L. lo firma conforme" (fs. 268v.; el remarcado me pertenece). Como se advierte, hay una seria contradicción entre lo que se sostuvo en la contestación de demanda que la demandante se negó a recibir la nota por la que se la sancionaba y lo declarado por P. que firmó "conforme". Cuando B. compareció a absolver posiciones, la demandada insistió en que se negó a ser notificada del llamado de atención, pero la declarante sostuvo que no se negó (fs. 281/282, 5ta. posición). Cabe añadir que la accionada no aportó la nota simple que comunicaba la sanción, firmada o sin firmar. La nota elevada por la Lic. P. a la Comisión Directiva el 30/8/2010, solicitando su intervención (fs. 268v.), está agregada en el legajo de la empleada, y allí se dice que B., "luego de presentarle la Sanción Disciplinaria (...) se presenta en esta Dirección, con total falta de respeto, improperios y amenazas (...) creando malestar al...

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