Sentencia Nº 523 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 02-12-2021

Fecha02 Diciembre 2021
Número de sentencia523
MateriaH.D.G. Vs. G.M.G. S/ DIVORCIO

JUICIO: H.D.G.c.G.M.G. s/

DIVORCIO.- EXPTE. N° 8551/20.-

APELACION.- Sentencia 523 S.M. de Tucumán. TEMA A TRATAR: Recurso de apelación interpuesto en este expediente caratulado: “H.D.G.c.G.M.G. s/ DIVORCIO” Expte. N° 8551/20, que tramitan por ante la Sala 1º de esta Cámara en lo Civil en Familia y Sucesiones del Centro Judicial Capital. ANTECEDENTES Mediante escrito digital presentado en fecha 30/07/2021 el letrado D.R.G., en su carácter de apoderado de la Sra. M.G.G., interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 05/07/2021 por la cual se hace lugar a la petición de divorcio; se declara disuelta la comunidad de bienes (Art. 475, Inc. C), CCC), con efecto retroactivo al 29/07/2020, día denunciado en que se produjo la separación de hecho, conforme acta de audiencia del 07/05/2021 y se imponen costas por su orden. Concedido el recurso en forma libre, es elevado y ya radicado en esta instancia, por providencia de fecha 19/08/2021 se modifica el modo de concesión del recurso (art. 709 C.PC.C.T.) y se ordena su tramitación en relación. El 14/09/2021 la parte apelante expresa agravios. Allí, luego de relatar los antecedentes de la causa, expresa que le agravia en primer lugar la sentencia por cuanto -a su criterio- el Sr. juez se equivoca ya que, si el divorcio es presentado en forma unilateral por el actor, a sabiendas de la incorrecta fecha de la separación personal, mínimamente ello tendría que haber sido considerado o expuesto en la sentencia, ya que, de no haberlo denunciado su representada, se habría tratado de un invento o de un divorcio inexistente por falta o por falsear la fecha en que se produjo el hecho generador, lo que sería muy grave por las connotaciones legales y fácticas que traería aparejadas.. Seguidamente manifiesta que -en su opinión- lo peor y tremendo del fallo es cuando allí se hace referencia a que "Con la Petición de Divorcio el actor acompaña una propuesta que regula los efectos derivados de éste, satisfaciendo el requisito impuesto por el Art. 438 del CCC.". Sostiene que de la simple lectura de la demanda interpuesta por el actor, ni por casualidad cumple con el citado recaudo, y se explaya sobre este tópico cuestionando los ítems incluidos en la propuesta del actor. Agrega que, conforme lo establecido por el art. 438 del CCYCN "El juez tenia la facultad de revisar si el convenio regulador era concreto o perjudicial al derecho de mi representada y si para el futuro tendría aplicación" y que en ese marco le llama la atención que el sentenciante no haya averiguado las condiciones del lugar donde tenían la residencia las partes. A continuación se agravia por cuanto la fecha de la disolución de la comunidad de ganancia el 29/07/2020, fue expuesta por su representada, por lo que mal hace en no considerar ello en los Considerandos, ya que tal cuestión era...

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