Sentencia Nº 522 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 14-10-2021

Número de sentencia522
Fecha14 Octubre 2021
MateriaSUAREZ CHRISTIANS DOMINGO Vs. MONASTERIO MARCOS EDUARDO, TORRES MARIA FATIMA Y CIA. DE SEGUROS FEDERAL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común Sala I ACTUACIONES N°: 1273/12 Sentencia 522 En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, 14 de octubre de 2021, se reunen en acuerdo los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, D.. L.A.D., M.F.R. y Á.Z. para conocer y decidir el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en los autos caratulados "S.C. DOMINGO c/ MONASTERIO MARCOS EDUARDO, TORRES M.F. Y CIA. DE SEGUROS FEDERAL s/ DAÑOS Y PERJUICIOS"- Expte. N° 1273/12. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: D.. Á.Z. como vocal preopinante, L.A.D. como segunda vocal y marcela F.R. como tercera vocal. Los Sres. Vocales se plantean las siguientes cuestiones: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA EN RECURSO? ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR? A la PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Vocal, D.Á.Z., dijo: I. El recurso. Viene a conocimiento y decisión del tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 07/08/2020 (fs. 405/413) y su aclaratoria del 29/09/2020, que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta en su contra. II. La sentencia de primera instancia. Luego de tener por acreditado el accidente de tránsito -in itinere- que diera lugar a estas actuaciones y que fuera protagonizado entre las partes litigantes -motocicleta y taxi-, con aplicación del art. 1113 del

CC. -ley aplicable- la Sra. Juez de grado tuvo por configurada parcialmente la eximente de responsabilidad allí consagrada consistente en la culpa de la víctima con entidad suficiente para fracturar -parcialmente- el nexo de causalidad adecuado que viene presumido por la norma citada, por lo que, con sustento en la misma, determinó la existencia de responsabilidades concurrentes imputando un 80% a cargo del actor y el 20% restante en cabeza del demandado, por lo que admitió en forma parcial la demanda incoada e impuso las costas en la misma proporción señalada. III. Los agravios. En fecha 26/11/2020 presentó los agravios la recurrente. Centra sus quejas respecto a la atribución del 20% de responsabilidad a su parte efectuada por el Aquo, la que califica de forzada y en contradicción con la línea argumentativa de los considerandos y las pruebas de autos. A su entender, no se ha efectuado un debido análisis de las constancias del expediente y de las pruebas rendidas en autos, haciendo hincapié en la propia declaración del accionante y su actitud, las velocidades de los vehículos, entre otras. Alega en esta instancia, que la Sra. Jueza de grado ha proferido en el pronunciamiento en recurso, sendas aseveraciones que sostienen su posición argumental y no han sido materia de objeción por las partes, y con base en ello, no existen elementos que permitan concluir que se trata de un supuesto de “culpas concurrentes” en la producción del accidente que diera origen a estas actuaciones, como finalmente concluyó el Aquo, a quien imputa contradicción y arbitrariedad con cita de fragmentos de la propia resolución cuestionada. Corrido el pertinente traslado, es contestado en fecha 02/02/2021, quien solicita sea declarado “desierto” y, en subsidio, su rechazo por los términos expresados en dicha presentación a los que, en honor a la brevedad me remito. Firme el proveído del 04/02/2021, queda el presente recurso en condiciones de ser resuelto. IV. La Solución. Confrontados los agravios con los fundamentos de la sentencia de grado, las constancias de autos y el derecho aplicable, adelanto que propondré al acuerdo que el recurso impetrado debe ser admitido. Conforme se adelantara, la pieza recursiva se enfoca concretamente en cuestionar la atribución de la responsabilidad resuelta en la instancia anterior en el 20% a su cargo, aspecto sobre el que se agravia la parte demandada, atribuyendo contradicción en la línea argumentativa de los considerandos y en especial los hechos acreditados por la prueba aportada en el caso. De manera liminar, creo preciso señalar que, ambas partes son contestes en cuanto a que el siniestro se produjo entre la motocicleta, al mando del actor, y el taxi conducido por la demandada, habiendo emprendido el cruce éste último -desde la derecha- de la arteria por la que circulaba el primero. Cabe asimismo destacar, que la Sra. Magistrada de grado, luego de analizar las constancias de autos y de la causa penal, ha dejado sentadas ciertas premisas o conclusiones las que arriban firmes a esta instancia por ausencia de agravio de la recurrente y por haber la parte actora consentido la decisión de primera instancia, tales como: que el automóvil taxi circulaba por la arteria de la derecha y la moto por la de la izquierda por lo que al primero le asistía preferencia de paso, conforme art. 41 LNT, sin haberse verificado en el caso ninguna de las excepciones que respecto de dicha preferencia señala la norma indicada; que el día del accidente lloviznaba y la calzada se encontraba mojada; que la propia víctima, quien circulaba por el lateral izquierdo de calle G. –en infracción a la Ord. M.. 942/87, art. 112- vió que venía el Fiat Palio (conducido por el demandado) por la derecha (calle S.L., pero de todas maneras decidió emprender el cruce y que en esas circunstancias fue embestido por el Sr. M.; que al momento del impacto el taxi ya había cruzado la mitad de la bocacalle; que ambos vehículos circulaban a una velocidad menor a 30 km/h. Asimismo la sentenciante de grado tuvo para sí que, tanto en virtud de la normativa nacional como de la municipal (art. 65 Ord. Cit.), la prioridad de paso recaía sobre el Fiat Palio, por lo que el conductor del motovehículo debía cederle el paso y recién emprender el cruce cuando estuviese seguro de no...

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