Sentencia Nº 5217/13 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2014

Fecha04 Agosto 2014
Número de sentencia5217/13
Año2014
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil catorce, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "SUCESORES DE J.M. Y OTRO C/M.H., G.P.S." (expte. Nº 5217/13 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 2 de esta Circunscripción El Dr. A.P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo I. En la sentencia de fs. 493/503 y su aclaratoria de fs. 507, el juez de grado rechazó en todas sus partes la demanda e impuso las costas a la parte actora. Dicho decisorio fue apelado por la demandante (fs. 508), quien expresó agravios a fs. 523/550. La demandada contestó a fs. 563/567 También apelaron por derecho propio los abogados de la demandada por su honorarios (fs. 506). Expresaron agravios a fs. 569/570. La actora contestó a fs. 576/578 II. El recurso de la parte actora: 1. No se encuentra discutido en autos que las ventas con pacto de retroventa se realizaron el 7 de julio de 1997, bajo las siguientes cláusulas: I.I.M., en nombre y representación de su padre J.M., vendió a M.H. el 39,9722% del inmueble Partida N° 575.027, de 43 hectáreas y fracción de superficie, ubicado en esta provincia, designado como Lote Once, Ejido 015, Circunscripción V, Chacra 20. Parcela 6. El precio se fijó en u$s 35.000,00 que la vendedora recibió en el acto, según consta en la escritura. C.G. de MARSIGLIO, esposa del enajenante, dio su conformidad. Se estableció un pacto de retroventa a favor del vendedor, quien debía notificar fehacientemente su opción antes del 29 de diciembre de 1997, con la obligación de restituir el 100% de la suma abonada (escritura n° 131). I.I.M., en el mismo carácter, vendió a M.H. el 100% del inmueble Partida N° 575.020, de 23 hectáreas y fracción de superficie, ubicado en esta provincia, designado como L.N., Ejido 015, Circunscripción V, Chacra 19, Parcela 1. El precio se pactó en la suma de u$s 33.000,00 y fue entregado en el acto, según consta en la escritura. La cónyuge del vendedor dio también su asentimiento y se estableció el mismo pacto de retroventa que en el caso anterior (escritura n° 132). 2. El 16/09/97 falleció J.M., por lo que su esposa C.G. de MARSIGLIO y su hija I.I.M. iniciaron su proceso sucesorio lo que generó las actuaciones caratuladas: "MARSIGLIO J. s/ Sucesión Ab Intestato", Expte. N° A7829/97, en cuyo trámite se notificó al accionado "el ejercicio de la opción de retroventa". Lo actuado y decidido en este proceso será expuesto más adelante. 3. Los dos actos jurídicos referidos en el punto 1 ya fueron atacados por la parte actora que promovió dos juicios, sin éxito, Aunque ambos proceso tramitaron por separado, en ambas instancias se dictó sentencia única (esta Cámara de Apelaciones, con su anterior composición, se expidió mediante sentencia dictada el 18/05/2004 en los autos caratulados "SUCESORES de J.M. Y OTRO c/M.H., G.P.s., expte. Nº 2658/03, r.C.A., y "SUCESORES de J.M. Y OTRO c/M.H., G.P.s., expte. Nº 2659/03 r.C.A.). Dicha sentencia se encuentra firme y de la misma surge, entre otras cosas, lo siguiente: a) Expte. 2658/03: fue iniciado el 12/05/1998 por C.G. de MARSIGLIO e I.I.M., en su condición de herederas de J.M. (esposa e hija, respectivamente), quienes demandaron a G.P.M.H. por nulidad de los contratos de compraventa con pacto de retroventa de los inmuebles Partidas 575.027 y 575.020, y de las respectivas escrituras públicas, números 131 y 132. La demanda de nulidad (por el vicio de lesión, art. 954, Cód. Civil), se fundó en el desequilibrio entre las prestaciones y el aprovechamiento de M.H.. También pidieron la indemnización de los daños y perjuicios que, con su conducta desde el 29/12/97, les habría causado el accionado cuando pretendió la caducidad de la retroventa y de su derecho de rescate, e impidió que el inmueble partida 575.027 se vendiera en el trámite sucesorio; b) Expte. 2659/03: fue iniciado el 12/10/98 por C.G. de MARSIGLIO e I.I.M., como herederas de J.M.. Promovieron juicio ordinario contra G.P.M.H., con el objeto de que se declarara la inexistencia de los "contratos u operaciones de venta con opción de uso de retroventa" de los mismos inmuebles referidos en el juicio anterior. Reiteraron los mismos hechos, aunque en este caso...

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