Sentencia Nº 521 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 01-12-2021
Número de sentencia | 521 |
Fecha | 01 Diciembre 2021 |
Materia | K.D.A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIOS |
JUICIO: KORALSKY DANTE ALEJANDRO s/ HOMOLOGACION DE
CONVENIOS.- EXPTE. N° 10014/19.-
APELACION.- Sentencia 521 S.M. de Tucumán.- TEMA A TRATAR: Recurso de apelación interpuesto en este expediente caratulado: “KORALSKY DANTE ALEJANDRO s/ HOMOLOGACION DE CONVENIOS” Expte. N° 10014/19, que tramita por ante la Sala 1º de esta Cámara en lo Civil en Familia y Sucesiones del Centro Judicial Capital. ANTECEDENTES: De acuerdo a las constancias de autos, el señor D.A.K., con la asistencia letrada de la abogada A.C.A. (MP 7006), interpone recurso de apelación en contra de la sentencia del 11/08/2021, por la cual el Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la VI Nominacion resolvió: “I.-REGULAR HONORARIOS PROFESIONALES al letrado J.A.P., MP 4550, patrocinante de la Sra. L.G., por sus actuaciones tendientes al cobro de los alimentos en la suma de pesos treinta mil ($30.000) y por las actuaciones llevadas a cabo en procura del cumplimiento del régimen comunicacional homologado en fecha 27 de febrero del 2020 y la modificación del convenio de régimen comunicacional en audiencia del 05 de julio del 2021 en la suma de pesos treinta mil ($30.000), de acuerdo a lo considerado.
II.- IMPONER LAS COSTAS por la ejecución del convenio de alimentos al Sr. D.A.K. y por la ejecución del convenio sobre régimen comunicacional y su modificación a cada parte y por su orden, por las razones expuestas”. El remedio procesal fue concedido por decreto del 19/08/2021 y, consecuentemente, se ordenó notificar al apelante a fin de que dé cumplimiento con lo prescripto en el artículo 710 del CPCCT. Como sustento de su pretensión, niega que estemos ante un proceso de alimentos. Aduce que estas actuaciones se han originado con el fin de obtener la homologación del convenio arribado en forma privada con la señora G., sobre alimentos y régimen comunicacional con sus hijos E. y A.K.; lo cual derivó en el dictado de la sentencia de homologación de fecha 27/02/2020. Por el acto sentencial aludido, además, se distribuyeron las costas del proceso de la siguiente manera: I) por el orden causado respecto a lo acordado sobre cuidado personal y régimen comunicacional, y II) a cargo del señor K. en lo referente a los alimentos. Por lo tanto, a su criterio, ya estaría establecido el modo en que deben solventarse los honorarios de los letrados que intervinieron en la determinación de la pensión alimenticia. Alega que, con posterioridad a los hechos enunciados, se presentó la señora G. con un nuevo patrocinante (Dr. P.) quien lo hizo al solo efecto de solicitar que las sumas que aquella percibía en mano, en concepto de alimentos, fueran depositadas en una cuenta del Banco Francés de la que es titular. Destaca que en ningún momento la progenitora realizó planteo sobre incumplimiento del convenio de alimentos y/o ejecución de alimentos adeudados, y que la actuación de su letrado patrocinante se redujo al régimen de responsabilidad parental (denuncias reiteradas de incumplimiento efectuadas por ambas partes). Refiere que si bien la sentencia en crisis (al momento de valorar el desempeño del Dr. P. hizo alusión en sus considerandos a una “ejecución de sentencia de alimentos”, ello no se condice con las constancias del expediente; de donde surge que sólo se habría modificado el régimen de responsabilidad parental (sentencia del 05/07/2021, dictada en el marco de la audiencia del art. 38 CPCCT). A ello agrega que en el primer escrito ingresado al SAE por el Dr. P., la Sra. G. reconoció expresamente percibir -en mano- las sumas acordadas en concepto de alimentos. Pone de relieve que es claro el acto sentencial cuando dice “Por las actuaciones llevadas a cabo en procura del cumplimiento del régimen comunicacional homologado en fecha 27 de febrero del 2020 y la modificación del convenio de régimen comunicacional en audiencia del 05 de julio del 2021, las costas se imponen por el orden causado...” (sic). Siendo ello así, reitera que al no haberse modificado lo referido a la pensión alimenticia convenida por las partes (homologado por sentencia firme del 27/02/2020), es la progenitora quien debe afrontar los honorarios de su nuevo patrocinante. Concluye su exposición solicitando la revocación de la resolución apelada. Corrido el traslado de ley el Dr. J.A.P., en su carácter de patrocinante de la señora G. y por derecho propio, se opone a la postura asumida por el alimentante (en cuanto niega que el sublite sea un proceso de alimentos) y, seguidamente, afirma que el actor ha realizado una interpretación negacionista de la realidad...
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