Sentencia Nº 521 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 14-10-2021

Número de sentencia521
Fecha14 Octubre 2021
MateriaCOMPLEJO AGROINDUSTRIAL SAN JUAN S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común Sala I ACTUACIONES N°: 3854/95-I131-Q1 Sentencia 521 San Miguel de Tucumán, 14 de octubre de 2021 AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada "COMPLEJO AGROINDUSTRIAL SAN JUAN S.A. s/ CONCURSO PREVENTIVO" - Expte. N° 3854/95-I131-Q1,

y CONSIDERANDO:
1. Viene a resolución del Tribunal el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el letrado F.C.T., en representación de Constructora del Tucumán S.A., contra el punto II del proveído del 23/08/2021 que rechazó el recurso de apelación deducido en subsidio por su parte contra el decreto del 10/08/2021. En éste último se había proveído que: “Atento a lo dispuesto en relación a la exclusión del personal jerárquico de la Concursada en la afectación de los fondos provenientes de arrendamientos, de acuerdo a lo dispuesto en el punto 2) de la providencia de fecha 14/07/2021 (hoy firme) a lo solicitado no ha lugar”. 2. El quejoso sostiene que el Juez a-quo rechazó el recurso interpuesto por su parte contra dicho decreto sin fundamento alguno, lo que torna dicha decisión en arbitraria y nula. Considera que el proveído del 14/08/21, que fuera atacado por el recurso de revocatoria con apelación en subsidio, no se encuentra firme y fue dictado dentro del marco de una medida cautelar, que como tal es provisional y sujeta a modificación. Señala, además, que su parte no impugnó de inmediato el mismo, a efectos de no entorpecer el pago de las remuneraciones de empleados y obreros. Sin embargo, señala que ello no puede interpretarse como una conformidad tacita de su parte, ya que lo decidido es contrario a derecho, conculca garantías constitucionales y resulta perjudicial para la concursada atento a las intimaciones recibidas. Por último, manifiesta que la aplicación de la regla de la inapelabilidad prevista por el art. 273 inc. 3 de la LCQ ha sido atenuada y flexibilizada por la doctrina y jurisprudencia, ya que de lo contrario se dejaría indefenso al justiciable frente a errores judiciales, afectando así sus derechos. 3. Ahora bien, como es sabido, el recurso de queja por apelación denegada, denominado también de hecho o directo, se encuentra regulado por el art. 706 del CPCC y es el remedio procesal que debe deducirse ante el tribunal de alzada, tendiente a obtener que el órgano judicial revoque la providencia denegatoria de la apelación, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el juez de primera instancia...

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