Sentecia definitiva Nº 52 de Secretaría Civil STJ N1, 11-08-2015

Fecha11 Agosto 2015
Número de sentencia52
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 27484/14-STJ-
SENTENCIA Nº 52

///MA, 11 de agosto de 2015.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto, Liliana Laura Piccinini y Adriana Cecilia Zaratiegui, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “HERNANDEZ, Fabián Alejandro c/EDERSA s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 27484/14- STJ), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 583/596, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?

2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
I) Antecedentes de la causa.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Nº 28 de fecha 10 de septiembre de 2014, obrante a fs. 561/574, en lo que aquí importa resolvió:
“I.- Hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Sr. Hernández a fs. 487, a tenor de los agravios expresados a fs. 495/497 y, por ende, revocar la sentencia de primera instancia de fs. 459/467 en lo que ha sido materia de agravio (arts. 271, 272 y ccdtes. del CPCC).-
II.- Consecuentemente, rechazar la excepción de falta de legitimación opuesta por la demandada y la citada en garantía, y hacer lugar a la demanda promovida por Fabián Alejandro HERNANDEZ a fs. 40/57 de las presentes actuaciones, condenando a la Empresa de Energía Río Negro S.A. (EDERSA) y, en la medida del seguro y del art. 118 de la Ley 17.418 a La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A., a abonar al actor nombrado en primer término, y en el plazo de diez (10) días, la suma de setecientos once mil quinientos cuarenta y un pesos con trece centavos ($ 711.541,13) en concepto de capital, con más los///.- ///.-intereses a calcularse conforme las pautas expuestas en los considerandos (art. 163 y ccdtes. del CPCC). …”.
II) Agravios del recurso.
Contra lo así decidido interpuso recurso de casación la parte demandada (EDERSA) a fs. 583/596, planteo este que fue contestado por la actora a fs. 600/612 y vta. de las presentes actuaciones.
Al respecto, el apoderado de la parte demandada aduce en sustento del recurso extraordinario local, que la decisión jurisdiccional impugnada ha incurrido: a) En la violación y/o errónea aplicación de la doctrina legal derivada del fallo “PEREZ BARRIENTOS” del Superior Tribunal de Justicia, que se traduce al cuantificar el daño patrimonial, en un perjuicio de $ 261.932,07 para su parte; b) En la violación de lo dispuesto en la Ley de Aranceles, ya que para calcular los honorarios de los abogados y peritos toma un monto base erróneo que se deriva de la incorrecta aplicación de la doctrina “PEREZ BARRIENTOS” al caso; c) En arbitrariedad y falta de fundamentación, por cuanto considera que sin justificación valida alguna, se ha apartado de la prueba producida en autos, en especial de la prueba documental ofrecida y la pericial accidentológica, de la que se desprende que el accidente no ocurrió en las instalaciones de su defendida (EDERSA); d) En la violación a lo dispuesto en el artículo 1113 del Código Civil, por omitir considerar las causales eximentes de responsabilidad que prevé la citada norma y que hubieran eximido a EDERSA de responsabilidad.
III) Análisis y solución del caso.
Ingresado al examen de las cuestiones traídas a debate, corresponde abordar en primer término los agravios dirigidos a atacar la responsabilidad civil atribuida a la demandada. Ello, en razón de que el acogimiento de tales cuestionamientos, cuyo objetivo es eximir de responsabilidad a la Empresa de Energía Río Negro S.A., haría innecesario el tratamiento de los restantes, en cuanto éstos sólo cuestionan la cuantificación del daño patrimonial y la regulación de honorarios.
III.1) Sobre el particular, la demandada sostiene la arbitrariedad y falta de fundamentación de la sentencia impugnada, en la consideración de que conforme a la prueba producida, resultaba imposible poder determinar donde se había producido la falla...

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