Sentecia definitiva Nº 52 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 03-05-2019
Número de sentencia | 52 |
Fecha | 03 Mayo 2019 |
Emisor | Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4 |
///MA, 3 de mayo de 2019.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Sergio M. BAROTTO, Liliana L. PICCININI, Ricardo A. APCARIÁN y Adriana C. ZARATIEGUI, con la presencia de la señora Secretaria Subrogante doctora Silvana MUCCI, para el tratamiento de los autos caratulados: "PARTIDO POPULAR PLURALISTA S / SOLICITA RECONO- CIMIENTO S/ APELACIÓN" (Expte. N° 30272/19-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:
ANTECEDENTES DEL CASO
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 69/72, por el apoderado del Partido Popular Pluralista, Dr. Néstor R. Larroulet, contra la sentencia dictada a fs. 61/63 vta. por el Tribunal Electoral Provincial, mediante la cual se rechazó el planteo cautelar realizado por el Partido Popular Pluralista, tendiente a que se le permita participar en las elecciones municipales de la ciudad de Cipolletti, convocadas para el 23 de junio de 2019, pese a no haber obtenido reconocimiento como partido.
Para así resolver, el Tribunal Electoral Provincial entendió que la temática ya ha sido tratada en autos "PRO-PROPUESTA REPUBLICANA S/ SOLICITA RECONOCIMIENTO" (Expte. N° 104/2014 TEP) y "FRENTE DE UNIDAD TRABAJADORA S/ SOLICITA RECONOCIMIENTO" (Expte. 91/2014-TEP, entre otros), donde se sostuvo que "no procede acoger tal solicitud en función de la exigencia de reconocimiento impuesta por el legislador a través del art. 146 de la ley O 2431, en aras de dar seguridad jurídica acerca de cuales serán los actores de determinado proceso electoral, a más de exigir el trámite (?) una serie de alternativas procedimentales que no pueden correr paralelamente con un proceso electoral en marcha".
Remarcó además que este Superior Tribunal de Justicia en la misma causa indicada en primer término, con motivo de la apelación oportunamente articulada, convalidó dicho temperamento.
Asimismo, el TEP consideró que la pretensión resultaba improcedente en el modo cautelar solicitado.
A fs. 69/72 el apelante se agravia porque la sentencia en crisis sostiene que permitir la participación del Partido Popular Pluralista atentaría contra el interés político en general y de los restantes partidos municipales que reúnen los requisitos legales para intervenir en la contienda...
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Sergio M. BAROTTO, Liliana L. PICCININI, Ricardo A. APCARIÁN y Adriana C. ZARATIEGUI, con la presencia de la señora Secretaria Subrogante doctora Silvana MUCCI, para el tratamiento de los autos caratulados: "PARTIDO POPULAR PLURALISTA S / SOLICITA RECONO- CIMIENTO S/ APELACIÓN" (Expte. N° 30272/19-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:
ANTECEDENTES DEL CASO
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 69/72, por el apoderado del Partido Popular Pluralista, Dr. Néstor R. Larroulet, contra la sentencia dictada a fs. 61/63 vta. por el Tribunal Electoral Provincial, mediante la cual se rechazó el planteo cautelar realizado por el Partido Popular Pluralista, tendiente a que se le permita participar en las elecciones municipales de la ciudad de Cipolletti, convocadas para el 23 de junio de 2019, pese a no haber obtenido reconocimiento como partido.
Para así resolver, el Tribunal Electoral Provincial entendió que la temática ya ha sido tratada en autos "PRO-PROPUESTA REPUBLICANA S/ SOLICITA RECONOCIMIENTO" (Expte. N° 104/2014 TEP) y "FRENTE DE UNIDAD TRABAJADORA S/ SOLICITA RECONOCIMIENTO" (Expte. 91/2014-TEP, entre otros), donde se sostuvo que "no procede acoger tal solicitud en función de la exigencia de reconocimiento impuesta por el legislador a través del art. 146 de la ley O 2431, en aras de dar seguridad jurídica acerca de cuales serán los actores de determinado proceso electoral, a más de exigir el trámite (?) una serie de alternativas procedimentales que no pueden correr paralelamente con un proceso electoral en marcha".
Remarcó además que este Superior Tribunal de Justicia en la misma causa indicada en primer término, con motivo de la apelación oportunamente articulada, convalidó dicho temperamento.
Asimismo, el TEP consideró que la pretensión resultaba improcedente en el modo cautelar solicitado.
A fs. 69/72 el apelante se agravia porque la sentencia en crisis sostiene que permitir la participación del Partido Popular Pluralista atentaría contra el interés político en general y de los restantes partidos municipales que reúnen los requisitos legales para intervenir en la contienda...
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