Sentecia definitiva Nº 52 de Secretaría Civil STJ N1, 05-07-2017
Fecha | 05 Julio 2017 |
Número de sentencia | 52 |
Emisor | Secretaría Civil STJ nº1 |
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 29259/17-STJ-
SENTENCIA Nº 52
///MA, 4 de julio de 2017.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “GARRIDO, Paola Cancina s/Queja en: GARRIDO, Paola Cancina c/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ORDINARIO” (Expte. Nº 29259/17-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto y la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron:
Que por intermedio del presente, la parte actora pretende lograr la apertura del recurso de casación que le fuera denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de General Roca, según surge de la sentencia de fecha 8 de mayo de 2017 glosada en copia a fs. 19/20 y vta. de las presentes actuaciones.
La recurrente para sustentar su aspiración contra lo así resuelto, manifiesta que ha cumplido con la carga impuesta de fundar debidamente sus razones en el recurso casatorio, y que tanto la sentencia denegatoria de la instancia extraordinaria como la que resuelve el fondo de la cuestión adolecen de arbitrariedad por falta de fundamentación, puntualmente en relación a la conducta de la víctima sobre la interrupción del nexo de causalidad en la responsabilidad por falta de servicio que se le endilga a la Provincia. Sobre este punto, considera que se ha aplicado erróneamente el art. 1113 del Código Civil y que el suicidio del Sr. Nuñez no debe interpretarse como una incidencia causal para disminuir la responsabilidad de la demandada un 50%.
Indica que lo determinante para la ocurrencia del fatal hecho fue la omisión de los agentes de la Policía al no sustraer el cinturón de vestir del pantalón, y que es un yerro del sentenciante relegar esa conducta a un segundo plano por ponderarse que haya sido la victima quien decidió quitarse la vida. Señala que sólo el actuar imprevisto de ésta podría ser equiparable a caso fortuito o fuerza mayor -e interrumpir el nexo de causalidad- pero tal supuesto es ajeno al presente caso, toda vez que las medidas de seguridad omitidas han sido estipuladas previendo la posibilidad del hecho finalmente acontecido.
Alude luego a la violación de doctrina legal en los fundamentos de la inadmisibilidad, y en tal sentido adujo que los argumentos de la presentante no constituían un cuestionamiento idóneo a los sustentados por la sentencia en crisis...
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 29259/17-STJ-
SENTENCIA Nº 52
///MA, 4 de julio de 2017.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “GARRIDO, Paola Cancina s/Queja en: GARRIDO, Paola Cancina c/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ORDINARIO” (Expte. Nº 29259/17-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto y la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron:
Que por intermedio del presente, la parte actora pretende lograr la apertura del recurso de casación que le fuera denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de General Roca, según surge de la sentencia de fecha 8 de mayo de 2017 glosada en copia a fs. 19/20 y vta. de las presentes actuaciones.
La recurrente para sustentar su aspiración contra lo así resuelto, manifiesta que ha cumplido con la carga impuesta de fundar debidamente sus razones en el recurso casatorio, y que tanto la sentencia denegatoria de la instancia extraordinaria como la que resuelve el fondo de la cuestión adolecen de arbitrariedad por falta de fundamentación, puntualmente en relación a la conducta de la víctima sobre la interrupción del nexo de causalidad en la responsabilidad por falta de servicio que se le endilga a la Provincia. Sobre este punto, considera que se ha aplicado erróneamente el art. 1113 del Código Civil y que el suicidio del Sr. Nuñez no debe interpretarse como una incidencia causal para disminuir la responsabilidad de la demandada un 50%.
Indica que lo determinante para la ocurrencia del fatal hecho fue la omisión de los agentes de la Policía al no sustraer el cinturón de vestir del pantalón, y que es un yerro del sentenciante relegar esa conducta a un segundo plano por ponderarse que haya sido la victima quien decidió quitarse la vida. Señala que sólo el actuar imprevisto de ésta podría ser equiparable a caso fortuito o fuerza mayor -e interrumpir el nexo de causalidad- pero tal supuesto es ajeno al presente caso, toda vez que las medidas de seguridad omitidas han sido estipuladas previendo la posibilidad del hecho finalmente acontecido.
Alude luego a la violación de doctrina legal en los fundamentos de la inadmisibilidad, y en tal sentido adujo que los argumentos de la presentante no constituían un cuestionamiento idóneo a los sustentados por la sentencia en crisis...
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