Sentencia Nº 52 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 16-03-2022

Número de sentencia52
Fecha16 Marzo 2022
MateriaANTUNEZ NORMA BEATRIZ Vs. VILLEGAS SANTIAGO MARTIN Y OTRO S/ DESALOJO

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones - Sala III ACTUACIONES N°: 840/18 Autos: A.N.B.c.V.S.M. Y OTRO s/ DESALOJO Expte: 840/18 San Miguel de Tucumán, 16 de marzo de 2022 Sentencia N° 52

Y VISTO :
El Recurso de Apelación deducido por la actora N.B.A. contra la sentencia de fecha 02 de Setiembre de 2020, y ;

CONSIDERANDO :
Que la sentencia en crisis no hizo lugar a la demanda de desalojo que por vencimiento de plazo locativo la recurrente incoara en contra de S.M.V..
Que los agravios primeramente apuntan a que la a quo aplicando el art.1618 del CCCN, no distinguiera entre el régimen jurídico aplicable a una cesión de derechos causado por un acuerdo de voluntades y la cesión de derechos por imperio de la ley. Manifiesta que en el sub exámine se trata de un supuesto de cesión contractual, previsto expresamente en el art. 1189 del CCCN, similar al art.1498 del D.V.. Que a mérito de la normativa de marras, desde el momento mismo de la donación que recibiera del inmueble locado, se trasmitieron a su persona los derechos creditorios emergentes del contrato de locación celebrado por su donante, revistiendo la calidad de locadora del demandado por expresa disposición de aquella regla jurídica. Cita jurisprudencia. Como segundo agravio cuestiona la negación de la Sentenciante a su calidad de propietaria del inmueble cuyo desalojo pretende. Reprueba los dos aspectos desde los cuales la Sra. Jueza Inferior en Grado abordara la temática. Respecto del título señala que su condición de donataria por escritura pública ha sido debidamente acreditada en la causa, con copia de la escritura pública de donación n°479, pasada por ante la escribana O.C.M. de Odstricil, efectuada a su favor por el Sr. D.A.A. y la adjunta copia de informe registral de su anotación, tal como lo referencia la propia sentencia en recurso. En el punto sostiene que la anotación de L. no es más que una medida cautelar que no la priva de su condición de legítima propietaria del inmueble. Tocante a la tradición del inmueble a su favor, afirma el modo se cumplimentó adecuadamente. Que ello consta en la propia escritura donde el donante le transmite como donataria todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que sobre lo donado tenía y respecto a los efectos con relación al inquilino se aplican las reglas del art.1923 del CCCN, en virtud del cual se se ha operado traditio brevi manu, a mérito de lo que aquel dejó de poseer a nombre del anterior propietario y pasó a poseer en el del suyo. Señala que la mutación real operada fue debidamente notificada al inquilino conforme acta de fecha 03/03/2017. De otra parte también se agravia de los argumentos dados por la Magistrada para desechar este instrumento. Señala que se dio traslado al demandado sin que efectuara ningún cuestionamiento sobre su autenticidad, por lo que debe tenérsela en tal calidad conforme art.279 del C.P.C. y C., no pudiendo negarse la existencia de tal suceso como se hace en el decisorio de marras, atenta la preclusión procesal operada. Que la posterior manifestación del demandado en su Carta Documento de fecha 19/06/2017 , que le remitiera en respuesta a la que le cursara en fecha 16/06/2017 no hizo sino confirmar y acreditar que fue debidamente notificado de su condición de nueva propietaria., sin que importe su conformidad o aceptación. Y finalmente sostiene que surtió efecto de notificación de su calidad de propietaria el propio traslado de la demanda, con efecto supletorio de otras notificaciones. Concluye como agravio final y en su totalidad contra la sentencia que acreditó la existencia de la obligación de restituir, su calidad de propietaria y la notificación al inquilino, por lo que la demanda debió progresar por vencimiento del plazo locativo, por lo que pide se revoque el fallo en cuestión y se disponga el desalojo reclamado contra el demandado y cualquier ocupante, conforme art. 430 del C.P.C. y C.. Corrido traslado de los agravios, no fueron contestados, conforme consta en la providencia del 19/11/2021, con lo que se remiten los autos a esta Alzada. Pues bien, del confronte de los argumentos sentenciales con los motivos recursivos, las constancias de autos y la normativa legal aplicable, se anticipa que le asiste razón a la apelante, por lo que los agravios serán receptados y el pronunciamiento se revocará, dictándose la pertinente sustitutiva con adecuación de la imposición en costas a tal resultado. Ello en tanto no está...

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