Sentencia Nº 5199/13 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2013

Fecha05 Diciembre 2013
Número de sentencia5199/13
Año2013
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCGP]TORANCIO, E. R.-05.12.2013 CONTRATO DE TRABAJO – Extinción por voluntad concurrente de las partes: elementos del mutuo acuerdo extintivo tácito [] 1 La relación de trabajo puede extinguirse de común acuerdo y ello ocurre cuando las partes a través de un acto jurídico bilateral deciden poner término a la relación laboral que los vinculaba, supuesto que no genera derecho a indemnización alguna. El tercer párrafo del art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo prevé el mutuo acuerdo extintivo "tácito", también denominado por la doctrina como "abandono - renuncia" o "abandono de la relación". En este supuesto no existe incumplimiento por ninguna de las partes y consiste en un comportamiento omisivo bilateral, que permite entender de modo concluyente e inequívoco que ambas partes han decidido, recíprocamente no continuar con el vínculo laboral que los unía. En el mutuo acuerdo extintivo "tácito", "el factor "tiempo" constituye un elemento relevante que debe ser evaluado en conjunto con otras conductas de las partes, pues es evidente que sólo después de haber transcurrido un lapso dentro del cual cada una de las partes pudo haber exigido de la otra el cumplimiento de las obligaciones, podría considerarse que la falta de toda exigencia recíproca denota la intención de no continuar la relación" (conf. P.(.-.P.(.) en "Tratado Jurisprudencial y D.. Derecho del Trabajo. Relaciones Individuales", Tomo I, p. 565; edit. La Ley 2010). (Dr. P.B.) [CCGP]TORANCIO, E.R..12.2013 DESPIDO - Despido verbal: el trabajador debe optar por acreditar el despido verbal o intimar al empleador a que aclare su situación laboral [] 2 Cuando un empleado es despedido verbalmente puede acudir a los tribunales para reclamar sus derechos. Pero en tal caso asume la carga de probar el despido verbal. Como ninguna norma obliga a los trabajadores a resignarse a tan incómoda situación procesal, es corriente que intimen a sus empleadores para que ratifiquen el despido verbal, que es precisamente lo que ocurrió en este caso. Esta cámara tiene "dicho reiteradamente que, ante un despido verbal, su destinatario puede optar entre efectuar el reclamo de lo que se considera acreedor y asumir la carga de probar el despido, o pedir que se aclare su situación laboral" (expte. Nー 4543/10, r.C.A.). El despido verbal es apto para extinguir la relación de trabajo (exptes. 1176/98, 1278/99, 4258/10, y 4590/10, r.C.A., entre otros), "...pero si el empleador niega haberlo efectuado, queda a cargo de quien lo invoca acreditarlo. Por eso, es frecuente que los trabajadores, para no afrontar una prueba que suele ser dificultosa, pidan aclaración de su situación" (exptes. Nº 191/94, 1176/98, y 4590/10, r.C.A.) para que quede documentado que el empleador los despidió. (Dr. C. en minoría) [CCGP]TORANCIO, E. R.-05.12.2013CONTRATO DE TRABAJO – Extinción por voluntad concurrente de las partes: carácter excepcional. [] 3. Para que pueda admitirse que el vínculo se extinguió "por voluntad concurrente de las partes", es necesario demostrar inequívocamente el abandono de la relación. "El párrafo final del art. 241 de la ley de contrato de trabajo, contiene una excepción al sistema marcadamente formal de extinción de la relación de trabajo por voluntad concurrente de las partes, de apreciación restrictiva por su carácter excepcional" (DT 1991-B-1212). La hipótesis que contempla el ap. 3º del art. 241 LCT, representa un negocio bilateral, que sólo puede tener validez en la medida en que el trabajador, con su comportamiento, ha expresado "una renuncia tácita" (abandono-renuncia), que se configura siempre y cuando -respetándose la advertencia del art. 58 LCT- no quede duda alguna de su decisión (conf. expte. N° 1038/98, r.C.A., citándose a V.V., "Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social", T. 1, p. 515). (Dr. C. en minoría) [CCGP]TORANCIO, E.R..12.2013 En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil trece, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "TORANCIO, E.R.C./ DE LA TORRE, M. y otros S/ COBRO DE HABERES" (expte. Nº 5199/13 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 3 de esta Circunscripción.- - El Dr. A.P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo: - I.A. del caso: a) E.R.T. promovió demanda laboral contra M. DE LA TORRE, S. DE LA TORRE y M.C.E., por la suma de $ 119.151,93. Dijo que desde marzo de 2002 hasta diciembre de 2009 trabajó para los codemandados como viajante de comercio en el rubro venta de libros. Por los motivos que explicó señaló que se dio por despedido -despido indirecto- a partir del 04/12/2009. Manifestó que la relación laboral nunca fue registrada y que se encuentra regida por el CCT n° 308/75; que percibió mensualmente la suma de $ 1.400,00. Conforme se desprende de la planilla glosada a fs. 110, el actor efectuó el reclamo siguiente: 1) Indemnización por antigüedad, por falta de preaviso, por clientela (art. 14 ley 14546), vacaciones año 2008 y proporcionales año 2009, SAC 2008 y proporcional año 2009: $ 44.424,53; 2) Indemnizaciones arts. y de la ley 25323: $ 36.444,20; 3) Asignaciones familiares: $ 6.005,00 y 4) Diferencias salariales: año 2008 (12 meses): $ 16.840,80 y año 2009 (11 meses): $ 15.437,40 (fs. 111/116). - b) M. DE LA TORRE y S. DE LA TORRE, contestaron la demanda a fs. 130/136 y M.C.E. lo hizo a fs. 147/155. Los tres negaron que haya existido la relación laboral mencionada por el actor, expresando además que entre los tres codemandados no existía vinculación económica ni asociativa alguna.
c) El juez en la sentencia de fs. 565/575 rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta contra S.E. De La Torre; y admitió parcialmente la demanda contra los codemandados M.E. De La Torre y M.C.E. a quienes condenó a pagar al actor la suma de $ 21.953,52 con más intereses.
Apeló el actor (fs. 581), quien expresó agravios a fs. 593/594, los que fueron contestados por los codemandados a fs. 596/598 y 600/601 respectivamente. - II. El recurso: - 1° Agravio: se agravia porque el juez consideró que la relación de trabajo se extinguió por voluntad de las partes en los términos del párrafo tercero del art. 241, LCT. Recuerda que la aplicación de la norma referida debe ser restrictiva y sólo corresponde aplicarla cuando no haya duda alguna de que el comportamiento de las partes evidencia su voluntad recíproca de rescindir el vínculo, para luego agregar que, a su criterio, el a quo a fin de considerar que la relación laboral culminó de común acuerdo valoró incorrectamente las pruebas producidas en el expediente. Si bien admite que en sede administrativa laboral manifestó que la relación laboral había cesado en marzo de 2009 y que en su confesional admitió que la última vez que el codemandado E. requirió de sus servicios fue en marzo de 2009, dice que ello no puede ser interpretado con el grado de certeza que exige el art. 241, LCT, para considerar que la relación se extinguió de común acuerdo. Recuerda que en su demanda (fs. 113 vta.) explicó que mantuvo su fuerza de trabajo a disposición de la demandada hasta que se dio por despedido en diciembre de 2009, y que del telegrama de fecha 04/12/2009, que se agregó a fs. 15, surge que le comunicó a la patronal que se consideraba despedido por haberse desconocido su relación laboral, lo que constituye una injuria autónoma, sucedida en esa fecha. Afirma que el desconocimiento de la relación laboral constituyó la injuria que motivó que se diera por despedido sin causa, lo que se señaló en la demanda (fs. 113). Destaca, entre otras cosas, que los codemandados al contestar la demanda en ningún momento afirmaron que la relación laboral haya existido, como tampoco invocaron que la misma haya concluido...

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