Sentencia Nº 5191/13 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2014

Número de sentencia5191/13
Año2014
Fecha05 Febrero 2014
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCGP]LESCANO, M. R.-05.02.2014 DAÑO MORAL – Fundamento: carácter resarcitorio y no sancionatorio [] 1 [La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de General Pico] ... ha adoptado el criterio doctrinario y jurisprudencial mayoritario, que le asigna al monto otorgado por daño moral en estos casos un carácter resarcitorio y no sancionatorio (exptes. N° 2567/03; 3103/05; 3783/07, todos r.C.A., entre muchos otros).- Ya en el expte. N° 215/94 (r.C.A) se dijo que la divergencia entre quienes acuerdan al "daño moral" un fundamento resarcitorio, poniendo "sus miras en el lesionado", y quienes sostienen que se trata de una pena y por ende "estudian el problema desde el punto de vista del autor del daño" (K. de C., en "Código Civil", Belluscio-Zannoni, t. 5, p. 109), encuentra una definición contundente en el Código Civil, cuyos arts. 522 y 1078 evidencian que en estos casos nos hallamos ante una indemnización y no frente a una sanción (O., "El daño moral: ¿pena o reparación?"; ED 79-855; C.S.J., Fallos: 308-1160/1171).- Por ello, dada su naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, la indemnización por daño moral no debe fijarse a partir de la capacidad económica de quien deba solventarlo, sino de la adecuada ponderación del daño que el hecho causó al damnificado DAÑO MORAL – Determinación de la indemnización: la indemnización debe ser acorde con la gravedad del daño sufrido [] 2. [Respecto a la determinación de la indemnización en concepto de daño moral, la Cámara en lo Civil, Comercial, L. y de Minería remitió a lo resuelto en el expte N° 4247/09 (r.C.A.)]. "la indemnización, en este tipo de situaciones, debe ser acorde con la gravedad del daño sufrido, pero no de magnitud tal que, más que a indemnizar a los damnificados, tienda a enriquecerlos. A través del tiempo, los montos fijados por el tribunal han ido variando, como consecuencia del cambio paulatino de las circunstancias económicas y el poder adquisitivo de la moneda. Lo que se procuró en los sucesivos juicios, con las dificultades propias de cada caso, fue mantener un criterio de cierta permanencia, que acordara a los demandantes una reparación de aproximadamente el mismo nivel que la reconocida a otras personas que se encontraron en situación parecida, descontando que los hechos y las circunstancias nunca son idénticos y que no puede pretenderse una adecuación matemáticamente exacta de las indemnizaciones antes acordadas". [...] "la consideración de los diferentes momentos económicos no significa aceptar alguna especie de 'indexación', flagelo que ya experimentó el país y que es mejor no repetir, más allá de que en los últimos tiempos los índices oficiales hayan perdido credibilidad. Tampoco es convincente tomar como parámetro … el dólar estadounidense pues, además de que la gran mayoría de los argentinos no obtiene sus ingresos en moneda extranjera, su evolución no guarda correspondencia con los procesos inflacionarios, sino con diversos otros factores, como la política cambiaria, la balanza de pagos, el ingreso neto de divisas, el precio de los productos exportables, las especulaciones, etc., como lo demuestran los antecedentes históricos recientes".- RESPONSABILIDAD CIVIL – Indemnización por lucro cesante: no es equitativo que deban deducirse los beneficios previsionales. [] 3. La finalidad del resarcimiento por lucro cesante es la de colocar al damnificado o a los derechohabientes en una situación patrimonial equivalente a la que hubiesen tenido en caso de no haber ocurrido el accidente, por lo que no es equitativo que deban deducirse los beneficios previsionales.- [...] Esta Cámara ya ha resuelto que los beneficios previsionales obtenidos por el damnificado con motivo u ocasión del hecho dañoso que sufrió no son compensables con la indemnización a cargo del responsable (exptes. 601/96, 1883/01 y 3079/05, todos r. C.A.. Se siguió en estos precedentes la opinión de O. ("El daño resarcible", p. 172/173) y Z. de G. ("Resarcimiento de daños", t. 2b, p. 493/498 y jur. cit.).- RESPONSABILIDAD CIVIL – Indemnización: prohibición de acumulación de indemnizaciones -de derecho común y de riesgo de trabajo- por un mismo accidente. [] 4. El apartado 4° del art. 39 de la ley 24.557 (LRT), que sigue vigente aún luego de la reforma de la Ley 26.773 dispone que "si alguna de las contingencias previstas en el artículo 6° de esta ley hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil, de las que se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o del empleador autoasegurado".- - La disposición apuntada tiene el indudable propósito de evitar el intolerable enriquecimiento sin causa que provocaría la doble indemnización por un único daño.- - La acumulación de ambas indemnizaciones, la de derecho común y la especial, motivadas por el mismo accidente, queda prohibida por la necesidad de atender a la reparación de un daño neto, purificado por la compensatio lucri cum damno (conf. L., "La Acción de Derecho Comón Originada en un Accidente de Trabajo", LL 1979-C, 852/57). Por lo tanto, al establecerse el valor vida, debe deducirse, repotenciada, la indemnización que percibiera la viuda por el fallecimiento de su marido en un accidente de trabajo (CNCiv., LL 2005-C-452).- En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los cinco días del mes de febrero del año dos mil catorce, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "LESCANO, M.R. y otro C/ CEREALES QUEMÚ QUEMÚ S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (expte. Nº 5191/13 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 1 de esta Circunscripción.- -El Dr. H.A.C., sorteado para emitir el primer voto, dijo: 1. M.R.L., por sí en representación de su hijo F.A.Z., nacido el 20 de abril de 2004, promovió juicio de indemnización de daños y perjuicios contra "Cereales Quemú S.A.", C.A.G. y "San Cristóbal S.M de seguros Generales", por la suma de $ 390.000 (a la fecha del accidente), o lo que en más o en menos corresponda según el criterio del tribunal, con más intereses hasta el efectivo pago, costos y costas. Dijo que el día 6 de octubre de 2008, aproximadamente a las 15,15 horas, H.A.Z. (concubino y padre del actor, respectivamente), se encontraba haciendo tareas de mantenimiento sobre la banquina oeste de la ruta provincial N° 1, en la intersección de una calle vecinal conocida como ruta 8, a unos tres mil metros al norte del acceso a la localidad de Quemú Quemú junto a otros compañeros que como él trabajaban para la empresa contratista "O.A.J.. De sur a norte venía C.A.G. conduciendo una camioneta Chevrolet S 10, Dominio GGW 565, de propiedad de la codemandada "Cereales Quemú SA". A la altura del kilómetro 127 GARROTE atropelló a Z., quien falleció en forma instantánea con motivo del impacto recibido. Atribuyó la culpa del hecho al conductor de la camioneta, quien no sólo conducía a alta velocidad en la zona de reparación de la ruta, sino que conforme los informes médicos tenía disminuída su visión. Reclamó la reparación del daño moral que sufrió el menor F.A. ($ 190.000) y el lucro cesante que sufrieron por la muerte del padre ($ 160.000) y compañero ($ 40.000). Pidió la citación en garantía de "El Progreso + Astro Compañía de Seguros S.A.", aseguradora del camión (fs. 28/33).- - 2. A fs. 54/62 se presentó San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, aseguradora de la camioneta protagonista del siniestro cuyo titular resulta ser Cereales Quemú S.A., y contestó la demanda. Desconoció la mecánica del hecho descripta por la actora y negó toda responsabilidad. Afirmó que GARROTE, conforme a la pericia...

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