Sentencia Nº 5178/13 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2013

Número de sentencia5178/13
Fecha27 Diciembre 2013
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCGP]LEDO, J. E.-27.12.2013 RESPONSABILIDAD CIVIL – Indemnización: la incapacidad permanente producida como consecuencia de un accidente de tránsito debe ser indemnizada [] 1 Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas de manera permanente, [...], el bien jurídico protegido es el derecho a la salud. El daño altera la integridad física-psíquica ampliamente considerada, abarca a la víctima en su integralidad. Su lesión afecta diversos aspectos de "la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida" (CSJN, 19/08/1999, in re: "I.A., A c/ Tribunal de Cuentas de la Provincia de Formosa; CSJN, 31/08/1999, I.R.R. c/ Provincia de Buenos Aires y otro", La Ley Online). En el mismo sentido se ha dicho: "La incapacidad comprendida es amplia, ya que abarca a la persona en su integralidad, comprendiendo las actividades del diario vivir, de perder un trabajo, de conseguirlo, o incluso de que por la misma incapacidad la víctima sea privada de lograr un ascenso laboral" (S.C. Mendoza, S.I., 18/09/2007, in re. R., L.A., La Ley Online). La integridad física tiene por sí mismo un valor indemnizable y debe ser objeto de reparación, no resultando necesario que la víctima deba estar vinculada a una actividad laboral o productiva, o que de alguna manera sea generadora de ingresos, de allí que, aunque se trate de un menor de edad que aún no ingresó al mercado laboral, ni desarrolla actividad productiva, la incapacidad permanente que padece como consecuencia de las lesiones sufridas en un accidente de tránsito deba ser indemnizada.- RESPONSABILIDAD CIVIL – Indemnización: resarcimiento económico justo de la incapacidad sobreviniente [] 2 La cuantificación del daño -incapacidad sobreviniente- es causa aún de numerosas y diferentes opiniones en doctrina y en la jurisprudencia, y en rigor, sean cuales fueren los parámetros o criterios cuantificatorios que se tomen, la materialización de esos parámetros o criterios en un resarcimiento económico justo es lo que sigue generando polémicas. Esta Cámara de Apelaciones, coincidiendo con el criterio mayoritario, en lo que hace a los aspectos motivo de consideración para la tarea de cuantificación, siempre señaló que debía tenerse en cuenta las circunstancias personales de la víctima, la fecha del hecho dañoso, entidad de la lesión, incidencia en la vida laboral o en la vida en relación, etc., no resultando necesario acudir a fórmulas o criterios meramente matemáticos, aunque cabe admitir su utilidad como pauta genérica de referencia, todo con el principal objetivo de obtener una reparación integral del perjuicio que no resulte irrazonable o desproporcionado con la realidad.- INTERESES - Hecho ilícito: el curso de los intereses moratorios comienza a partir del perjuicio objeto de reparación sufrido por la víctima. [] 3. Los intereses de la indemnización de daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito, cumplen una función indemnizatoria, puesto que procuran asegurar al damnificado la reparación integral a que tiene derecho, evitándole el mayor perjuicio que pudiera significarle la demora en obtenerla. En el campo extracontractual la mora es automática, comenzando el curso de los intereses moratorios a partir de cada perjuicio sufrido por la víctima, o dicho de otra manera, desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de reparación. INTERESES - Hecho ilícito: los intereses moratorios de los distintos rubros indemnizatorios no deben necesariamente computarse desde la fecha en que ocurrió el hecho ilícito. [] 4. Los intereses moratorios de los distintos rubros indemnizatorios, no necesariamente deben computarse desde que ocurrió el hecho ilícito, puesto que el padecimiento o surgimiento de ciertos daños patrimoniales que sufre la víctima pueden no coincidir con la fecha del hecho dañoso, circunstancia que debe ser valorada por el juez en cada caso en concreto y conforme a la naturaleza del daño sufrido. En caso contrario, si se pudieran cobrar intereses desde el mismo día del accidente, por ejemplo, por gastos no realizados o ganancias no percibidas todavía, habría un enriquecimiento sin causa para la víctima (ver A.-.A.-.L.C.: "Curso de Obligaciones", Vol. 1, ps. 192/193, n° 412; edit A.P. 1977; C.P.N.-.T.R.F.A.: "Derecho de las Obligaciones", T.V., ps. 343/344 n° 3236; 4° edición aumentada y actualizada; edit. La Ley 2010)." (E.. N° 5006/12 r. C.A.). INTERESES - Incapacidad sobreviniente: los intereses del rubro “incapacidad sobreviniente” deben ser computados desde la fecha del siniestro. [] 5. Cuando una persona en un accidente de tránsito sufre lesiones físicas y como consecuencia de las mismas queda con una incapacidad, [...] los intereses del rubro "incapacidad sobreviniente" deben ser computados desde la fecha del...

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