Sentencia Nº 517 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 24-11-2022

Número de sentencia517
Fecha24 Noviembre 2022
MateriaT.D.B. Vs. V.H.S. S/ ALIMENTOS

JUICIO: TORRES D.B.c.V.H.S. s/

ALIMENTOS.
- EXPTE. N° 8854/16.-

APELACION.- SENTENCIA 517 S.M. de Tucumán TEMA A TRATAR El recurso de apelación interpuesto en este expediente caratulado: “TORRES D.B.c.V.H.S. s/ ALIMENTOS” Expte. N° 8854/16, que tramita por ante la Sala I de esta Cámara en lo Civil en Familia y Sucesiones del Centro Judicial Capital. ANTECEDENTES Según surge del Sistema de Administración de Expedientes (SAE), la Sra. D.B.T. con el patrocinio de la letrada G.C.V., interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de los puntos 2, 3 y 4 del decreto de audiencia del día 08/03/2022 dictado por el Juzgado en lo Civil en Familia y Sucesiones de la VI° Nominación. La providencia apelada decide “...2) FIJAR EL SIGUIENTE REGIMEN COMUNICACIONAL PROVISORIO: El Sr. H.S.V. buscará al niño T.E.V. del domicilio de la Sra. D.B.T., sito en PJE REPÚBLICA 269, S.M. de Tucumán, todos los días D. a las 10:30 horas y reintegrará a Tomas al Colegio Suizo los días jueves al horario de ingreso al colegio. Los días jueves la Sra. Torres, buscará a Tomas del Colegio Suizo y se hará cargo del niño hasta el día D., cuando su padre lo retire. Se hace constar que el presente régimen es de cumplimiento inmediato. 3) Atento que el Sr. H.S.V. se hará cargo del pago de todos los gastos de manutención, tratamientos médicos, cuota del colegio y traslados del menor T.E., FIJAR LOS ALIMENTOS PROVISORIOS, que la Sra. D.B.T., DNI Nº 27.976.583 deberá pasar mensualmente, a favor de sus hijo T.E.V., DNI Nº 51.205.885 en el porcentaje del 20% de los haberes que percibe como empleada en relación de dependencia, hechos los descuentos de ley, (sumas remunerativas, no remunerativas e indemnizaciones que pudiera percibir), más las asignaciones familiares que le corresponda por sus hijos, escolaridad, ayuda escolar, obra social, e igual porcentaje sobre el S.A.C, cada vez que sean liquidados dichos montos. Dicha suma deberá ser retenida y depositada por la empleadora en una cuenta judicial del Banco del Tucumán Suc. Tribunales, a nombre de este Juzgado y como perteneciente a los autos del rubro. F., ofíciese a la empleadora. 4) LIBRAR OFICIO AL CAPS con jurisdicción en el domicilio sito en SAN LORENZO 1731, S.M. de Tucumán, a fin de que proceda a brindar tratamiento psicológico al niño T.E.V., DNI Nº 51.205.885 debiendo remitir de manera trimestral los informes profesionales pertinentes a dicho tratamiento...”. Por resolución de fecha 31/05/2022 no se hace lugar al recurso de revocatoria y se concede el de apelación deducido en subsidio. Como sostén de su recurso, la recurrente argumenta que el proveído en crisis toma como base de la decisión el psicodiagnóstico que le realizara la Lic. B. hace más de 3 años (2019), el cual, a su entender, arribó a conclusiones estigmatizantes hacia su postura y perjudiciales en el vínculo con su hijo. Manifiesta que el mencionado diagnóstico fue oportunamente impugnado con suficientes bases científicas expuestas por el Lic. G.. Refiere que sin embargo las mismas no fueron oídas. Destaca que los psicodiagnósticos tienen validez acotada en el tiempo y al haber transcurrido más de tres años carece de todo valor y no puede resultar el fundamento de una decisión. Arguye parcialidad por parte de la Lic. B. en favor del Sr. V., por haber mantenido contacto con él con anterioridad a la audiencia. Expresa que llama poderosamente la atención, como durante la audiencia la jueza interviniente fue encontrando puntos en contacto en los discursos de ambas partes, delineando así, una propuesta superadora en relación a la vía de comunicación (e mail), al pago del colegio, al pago del transporte escolar (a medias) y la psicóloga que debía intervenir y, de repente, al resolver con el asesoramiento del equipo técnico modifica intempestivamente su postura, para resolver cuestiones ajenas a los puntos que se ventilaron en la audiencia, dejando además puntos sin resolución. En relación al régimen comunicacional, alega que constituye en realidad una modificación del régimen de cuidado personal de T.. Relata que T. se encontraba a su cargo, con un amplio régimen de visitas a favor del padre y que en virtud de este nuevo sistema, al que se lo llama “régimen comunicacional” en realidad se ha modificado el régimen de cuidado personal del niño, poniéndolo a cargo de su papá. Agrega que no hubo planteo alguno por parte del padre solicitando que el cuidado personal del niño quede a su exclusivo cargo, solo solicitó encargarse de las cuestiones educativas. Alega que se han violentado las garantías del debido proceso, de defensa en juicio y que no se escuchó a T. sobre esta decisión. Señala que el magistrado se excedió al resolver extrapetita sobre el cuidado personal, el que no estaba en discusión. Sostiene que esta situación trae aparejadas graves consecuencias para el vínculo materno filial, ya que importa distanciar al niño de su madre y la exclusión de la ésta de las actividades escolares y de las situaciones vinculadas a la salud de su hijo. Indica que se agravia del proveído recurrido por cuanto en el curso de la audiencia, el magistrado había manifestado como opción establecer como vía de comunicación el correo electrónico, los cuales debían ser escuetos y solo relacionados al niño. Sin embargo, refiere que el decreto nada menciona sobre esta cuestión. Critica la providencia recurrida en tanto, sin que medie pretensión de parte, el juez se extralimita y fija en concepto de alimentos provisorios el 20% de sus haberes. Esto a su entender reafirma su postura que no se trata de una simple modificación del régimen comunicacional de T., sino por el contrario, de un solapado cambio de régimen de cuidado personal del niño. En tal sentido le agravia también el porcentaje que establece en concepto de alimentos provisorios, siendo mayor al que usualmente fijan por tal concepto. Le resulta llamativo que la juez interviniente no haya analizado las constancias de la causa, donde surgen las denuncias de incumplimientos por parte del Sr. V. desde el mes de diciembre del 2019, que nunca se resolvieron, conducta que a su entender debió ser meritada en primera instancia. En relación al tratamiento psicológico de T., le agravia que se haya dispuesto que lo realice en un CAPs del Siprosa, cercano al domicilio del progenitor, cuando sus padres cuentan con obra social y recurso económicos suficientes para afrontar un tratamiento psicológico adecuado, constante y serio. Añade que ambos...

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