Sentencia Nº A-51542/2012 de Superior Tribunal de Justicia, 14-07-2023

Fecha14 Julio 2023
Número de expedienteA-51542/2012
EmisorTribunal del Trabajo-Sala IV-Vocalía 11
Tipo de documentoSentencias
MateriaRIESGOS DEL TRABAJO




En la ciudad de San Pedro de Jujuy a los catorce días del mes de julio del año dos mil veintitrés, en dependencias de Tribunales se reúnen los Sres.
Vocales integrantes de la Sala IV del Tribunal del Trabajo, de la Provincia de Jujuy, D.. E.G., S.A.Q. y O.H.N., bajo la Presidencia del primero de los nombrados, vieron y analizaron las constancias del Expediente N°A-051542/12 – “Riesgo de Trabajo: ESTRADA, M.Á. c/ ART INTERACCION S.A. y otro”, luego de lo cual,



El Dr. Eladio GUESALAGA dijo:



Que, a fs. 08/09, se presenta el Dr. Elio Cesar BALDIVIEZO ante este Tribunal del Trabajo y dice que lo hace en nombre y representación de M.Á.E., DNI Nº 27.783.998, a mérito de la Carta Poder obrante a fs. 01, constituye domicilio legal y solicita ser tenido por parte.



A fs. 55/91 amplia demanda y dice que, en tal carácter viene a demandar a la Aseguradora de Riesgo de Trabajo INTERACCIÓN A.R.T. S.A. persiguiendo el cobro de las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral derivada del accidente de trabajo, correspondiente a la reparación sistémica en los términos de la L.R.T. (Ley 24.557).



Dice además que, en tal carácter viene a demandar a la Empresa Ingenio RIO GRANDE S.A., persiguiendo el cobro de las prestaciones dinerarias en concepto de Indemnización de Daños Integrales Derivados del Accidente de trabajo, en los términos de los arts. 1109, 1113 y cc del CC, en función al art.
75 párrafo de LCT, Ley 19.587 y, plantea la Inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 39 y 40 de Ley de Riesgos de Trabajo, ya que el daño sufrido por el actor no será suficientemente resarcido por la indemnización prevista en LRT.



Sostiene que, entre el Ingenio RÍO GRANDE S.A. y M.Á.E.
existió una relación jurídico-laboral desde el 20 de marzo de 2.003, realizando tareas en la sección depósito de azúcar, cargando y descargando bolsas de azúcar de 50 kgs, con legajo N° 8706.



Que, el 26 de octubre del 2009, el actor sufre accidente de trabajo, al caérsele encima 5 bolsas de azúcar, causándole traumatismo en su rodilla derecha por aplastamiento.
Posteriormente de ocurrido el hecho fue trasladado a Clínica Avenida, donde se le diagnosticó, ruptura de ligamento cruzado anterior.



Consecuentemente, M.Á.E., fue intervenido quirúrgicamente el 29/12/2009.
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Que, el 02/03/2010, se le otorga el ALTA MEDICA, indicándosele realizar tareas livianas.
Asimismo, es que el trabajador se presenta ante la patronal a trabajar.



Que, el 13/01/2011, el actor se presenta ante la Comisión Médica N° 22, a los fines acceder a las prestaciones de LRT, la cual le otorga una incapacidad del 10% de la T.O., la que impugna y tacha de nula.
Que, la incapacidad de M.Á.E. es mayor a la indicada por la Comisión Médica, la cual deberá acreditarse por medio de una Pericial Médica en sede judicial.



Dice el Dr. BALDIVIEZO que, su mandante al iniciar la relación de trabajo, las codemandadas no dieron cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Seguridad e Higiene de Trabajo.
Que, no se le dio al actor las correspondientes capacitaciones sobre el modo de realizar sus tareas de manera segura, tampoco fue provisto de los elementos de protección personal, y menos aún, se le realizaron los exámenes médicos periódicos, a fines de evitar el agravamiento de las enfermedades de trabajo. Que, ante todo lo expuesto anteriormente, debe sumarse al accidente de trabajo sufrido por el actor el 26/10/2009, que, han causado en M.Á.E., las patologías que hoy padece, que son enfermedades de carácter profesional, por lo cual es legitimado activo de la pretensión que esgrime.



Manifiesta que, no cabe duda que las incapacidades padecidas por M.Á.E., son producto directo de la prestación de servicio bajo las órdenes de la empresa Ingenio Rio Grande S.A., en tanto que, al momento de iniciarse la relación laboral, el actor gozaba de buena salud, y en consecuencia la responsabilidad de reparación recae sobre las demandadas al contemplarse el agente generador, ya que las mismas no han cumplido con las obligaciones de contralor derivadas de la Ley de Higiene y Seguridad (Ley 19.587), y tampoco ha puesto a disposición del trabajador los elementos básicos y necesarios de protección.
Se demanda a la aseguradora INTERACCION ART S.A., por ser quien mediante contrato celebrado con el empleador, ha asumido las obligaciones establecidas en la Ley 24.557 y a la empresa Ingenio RIO GRANDE S.A. por la reparación complementaría en los términos del art. 1074 del CC, con fundamento en los arts. 1109 y 1113 del CC por incumplimiento de la normas de Higiene y Seguridad del Trabajo.



Con respecto a la procedencia de la acción dice que con carácter previo solicita: a.- La Declaración de Inconstitucionalidad de normas reguladas por la LRT, sus decretos reglamentarios y el carácter vinculante del Dictamen de las Comisiones Médicas (impugna Dictamen de las CCMM y Tacha de Nulo).
Que, el procedimiento establecido por LRT es inconstitucional, pues el mismo surge de Decretos Dictados por el Poder Ejecutivo en clara violación a la división de poderes, pues se ha atribuido facultades legislativas que no son de su competencia y, a su vez legislado en materia que es exclusivamente de las Provincias, infringiendo los arts. 75 inc. 12, 76 y 121 de la CN. Que, la instancia ante las Comisiones Médicas, resulta válida a los fines conciliatorios, pero en modo alguno puede considerarse OBLIGATORIA, ergo, no causan cosa juzgada administrativa. Que, la LRT violenta las normas de jerarquía constitucional avasallando el Poder no delegado por las provincias al Estado Nacional, conforme los art. 121, 126 y c.c. de la Constitución Nacional. Las normas que regulan el procedimiento por ante las comisiones médicas son incompatibles con el principio judicialista e importaría un avance indebido sobre las atribuciones que el art. 116 de la Constitución Nacional define como propias y exclusivas del Poder Judicial de la Nación.



Que, existen amplios antecedentes jurisprudenciales que declaran la Inconstitucionalidad de los Procedimientos por ente las Comisiones Médicas, como el fallo emitido por la C.S.J.N. en los autos caratulados “Castillo, Á.S.
c/ Cerámica Alberdi S.A.”; de agosto de 2004. Asimismo plantea la Inconstitucionalidad de los arts. 21 y 22 de la Ley 24.557, por otorgarles a Comisiones Administrativas funciones jurisdiccionales vedadas por el Sistema de División de Poderes, produciendo además una severa afectación al derecho de defensa.



Impugna el Dictamen emitido por la Comisión Médica Nº 22, sumado a que el trabajador, asistió a las mismas sin patrocinio letrado, y que será del informe pericial que se solicita donde surja la verdadera incapacidad laboral del trabajador.
Pide la Declaración de Inconstitucionalidad del art. 14 inc. B, y 15 inc. 2 de la LRT (Prestación de pago mensual).



Asimismo solicita la Declaración de Inconstitucionalidad del Art. 39 de LRT, el mismo violenta el principio de igualdad ante la ley previsto en el art. 16 de CN, efectúa un distingo inaceptable entre el trabajador y cualquier otro habitante de nuestro país, al denegar el acceso al reclamo por el derecho común, implicando la denegación de un precepto constitucional.
Agrega que el artículo atacado es violatorio así también, de las Convenciones Internacionales con rango constitucional.



En síntesis, todos los items apuntados cercenan principios constitucionales caso por caso y en definitiva el acceso a la justicia del actor y su derecho a una reparación justa por del daño sufrido.



Respecto a la pretensión indemnizatoria, reclama: 1.-Daño Emergente, donde deberá tenerse en cuenta la edad del actor al momento de PMI, 29 años, que el mismo es sostén de su familia, teniendo en cuenta el baremo correspondiente; 2.
- Daño Moral, que el padecimiento del actor que lo afectan agrava su situación de vulnerabilidad, por cual solicita una suma justa y razonable que contemple los inconvenientes de la vida familiar y social.



Por último, practica P. de Liquidación, invoca derecho aplicable, cita doctrina y jurisprudencia, ofrece prueba y peticiona se haga lugar a la demanda que promueve, con costas.



A contestar demanda, se presenta el Dr. J.F.M.C., en nombre representación de INTERACCION ART S.A., con Poder General para Juicios en copia juramentada, fs.114/130.
Constituye domicilio legal y solicita la correspondiente intervención de ley.



Primeramente, reconoce la existencia del contrato de afiliación N° 27158 de fecha 01/04/2.007 entre la empresa empleadora e INTERACCION ART S.A., el cual cubrían los siniestros laborales del Ingenio RIO GRANDE.
Que, M.Á.E., era empleado del Ingenio RÍO GRANDE, como personal temporario, cumpliendo tareas de estibador de bolsas de azúcar.

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Que, la demandada sí tuvo conocimiento del infortunio alguno sufrido por el actor y que fue totalmente cubierto por la ART.
Que, al actor se le otorgó un 10,20% de Incapacidad laboral, dictaminada por la Comisión Médica N°22, el cual fue cubierto por la ART, y se le abonó al actor el monto de $6.541.



Que, la CCMM dictaminó la incapacidad del actor y, afirma que la demandada dio efectivo cumplimiento a todas las obligaciones que le competen, haciendo el pago correspondiente de acuerdo al contrato de cobertura y al valor de póliza.



Que, el actor afirma tener una disminución en su capacidad laborativa, sin ningún sustento que lo acredite y, sus patologías son de carácter inculpable.


Que, no existe relación causal entre las enfermedades denunciadas en el escrito de demanda y las labores desarrolladas por el actor para con la empresa y, nunca se recibió reclamo alguno por parte del trabajador o de la empleadora.



Que, no existe relación de causalidad entre las lesiones que el actor denuncia y las tareas desarrolladas para la patronal, ya que las mismas son inculpables, por lo tanto no revisten el carácter de ser indemnizables por LRT.
Que, no se encuentra previstas las enfermedades denunciadas en el art. 6 de LRT.



Que, la accionada INTERACCION ART S.A. no se encuentra obligada a
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