Sentencia Nº 515 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 08-06-2021

Fecha08 Junio 2021
Número de sentencia515
MateriaMARIA ANGELA DE UÑA DE CARLETTO S.H Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- S/ NULIDAD/REVOCACION

SENT N° 515 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores V.es de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la S. en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por el señor V. doctor A.D.E., la señora V. doctora E.R.C. y el señor V.D.O.P. -por encontrarse excusada la señora V. doctora C.B.S.-, bajo la Presidencia del doctor A.D.E., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en autos: “M.Á. de Uña de Carletto S.H vs. Provincia de Tucumán -D.G.R.- s/ Nulidad/Revocación”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora E.R.C. y doctores A.D.E. y D.O.P., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora V. doctora E.R.C., dijo:

I.- La parte demandada plantea recurso de casación contra la Sentencia Nº 830 dictada por la S. III de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de diciembre de 2019, el cual, previo cumplimiento con el traslado previsto por el artículo 751 in fine del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCyC), es concedido mediante Resolución Nº 108 del 18 de junio de 2020.

II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta S. en lo Laboral y Contencioso Administrativo de la Corte, como tribunal de casación, revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. El planteo fue interpuesto en el plazo que consagra el artículo 751 del CPCyC; impugna una sentencia definitiva, en los términos del artículo 748 inciso 1 del CPCyC; cumple con el depósito previsto por el artículo 752 del CPCyC; y satisface el requisito del artículo 750 del CPCyC, en la medida que está fundado en supuestas arbitrariedad e infracción a normas de derecho por parte del fallo en cuestión. Por lo señalado el recurso en examen resulta admisible y, siendo ello así, queda habilitada la competencia de este Tribunal Cimero para ingresar al análisis de la procedencia de los agravios en los cuales se funda.

III.- La sentencia en crisis hace lugar a la demanda interpuesta por M.Á.U. de C.S. en contra de la Provincia de Tucumán y, consecuentemente, declara la nulidad de la Resolución Nº D368/14 de la Dirección General de Rentas (DGR) y de su confirmatoria parcial, la Resolución Nº 178/17, emitida por el Tribunal Fiscal de Apelación en el expediente administrativo Nº 19.118/376-D-2012. Observa que la controversia de autos quedó reducida a la supuesta omisión de la razón social actora de practicarles percepciones en concepto del impuesto sobre los ingresos brutos a clientes de extraña jurisdicción. Señala que la determinación realizada a la firma demandante por el organismo de recaudación provincial se sustenta en las facultades conferidas por los artículos 9, 10 y concordantes del Código Tributario Provincial (CTP) y en razón de que en virtud del artículo 32 de ese cuerpo normativo la actora fue designada como Agente de Percepción del Impuesto sobre los ingresos brutos mediante Resolución General N° 86/00 del 19/12/2000, sus modificatorias y complementarias. Indica que, mediante la referida Resolución General N° 86/00, la DGR reemplazó el régimen instituido por su antecesora N° 55/98 y estableció un Régimen de Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se aplicaría sobre sujetos que desarrollen en la Provincia actividades de venta de cosas muebles, locaciones de obras, cosas o servicios y prestaciones de servicios que realicen con sujetos inscritos o no en el tributo de marras, incluidos en los anexos que forman parte de esa resolución. Dice que, en lo que aquí concierne, por Resolución General N° 33/04 de fecha 26/4/2004 (B.O. del 28/4/04) se sustituyó el artículo 1º de la Resolución General N°86/00, estableciéndose que...

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