Sentencia Nº A-51470/2012 de Superior Tribunal de Justicia, 06-07-2022

Fecha06 Julio 2022
Número de expedienteA-51470/2012
EmisorTribunal del Trabajo-Sala IV-Vocalía 11
Tipo de documentoSentencias
MateriaACCIDENTES Y ENFERMEDADES DE TRABAJO


En la ciudad de S.P. de Jujuy al seis del mes de julio del año dos mil veintidós, en dependencias de Tribunales se reúnen los Sres.
Vocales integrantes de la Sala IV del Tribunal del Trabajo, de la Provincia de Jujuy, D.. E.G. y O.H.N., bajo la Presidencia del primero de los nombrados, vieron y analizaron las constancias del Expediente Nº A-051470/12 – caratulado: Indemnización por Accidente de Trabajo: CHOQUE, A. c/ LA SEGUNDA A.R.T. S.A.”, luego de lo cual,



El Dr. E.G. dijo:



Que, a fs. 07/08, se presenta el Dr. E.C.B. ante este Tribunal del Trabajo y dice que lo hace en nombre y representación de A.C., DNI Nº 21.703.534, a mérito de la Carta Poder obrante a fs. 01, constituye domicilio legal y solicita ser tenido por parte.



Que, en tal carácter viene a demandar a la Aseguradora de Riesgo de Trabajo “LA SEGUNDA A.R.T. S.A.”, persiguiendo el cobro de las prestaciones dinerarias por accidente de trabajo in intinere e incapacidad laboral sobreviniente a razón del mismo, correspondiente a la reparación sistémica en los términos de la L.R.T. (Ley 24.557).



A fs. 20/36 amplía demanda y dice que, entre la Quiebra del INGENIO LA ESPERANZA S.A. y A.C., existía una relación jurídico-laboral desde el 22 de julio del 2.000, como trabajador del SECTOR CAMPO (El Puesto) con funciones múltiples, por lo cual es legitimado activo de la pretensión que esgrime.



Que, el 18 de junio de 2.009, el actor se dirigía desde su trabajo a su domicilio, haciendo su recorrido habitual, transitando por la calle P.G. de la ciudad de S.P., colisionó con un ciclista, que le provocó una caída en forma brusca y violenta, golpeándose la pierna derecha de manera que le produjo un traumatismo de rodilla con impotencia funcional.


Luego del accidente el trabajador fue atendido en el Hospital G.C.P., siendo trasladado posteriormente a la Clínica Santa María, por ser la misma la prestadora de Servicios de la ART contratada por el empleador.
Que, allí se le diagnosticó fractura del platillo tibial derecho.



Que, la demandada La SEGUNDA ART S.A., otorgó las prestaciones detalladas en el art. 20 de LRT y las prestaciones dinerarias de carácter periódico.
Que, luego de ser operado, fue dado de alta médica el 02 de diciembre de 2.009, habiendo quedado con limitaciones funcionales que le ocasionaron una incapacidad severa.



Que, el hecho fue denunciado y aceptado por la ART y, a pesar de ello, la misma no cumplió eficientemente con las prestaciones de ley por las lesiones sufridas, ya que una vez dado el alta del trabajador no se le fijó el grado de incapacidad, tampoco sometió al trabajador a un examen integral para descartar otro tipo de lesión.
No obstante dicha situación, el actor acude a la Comisión Médica Central N°22, la misma determinó un grado de incapacidad del 15 % de la T.O., claramente menor al que realmente padecía. Que, en efecto además de la lesión física, el actor sufre grave daño psíquico, y que la ART no realizó la evaluación correspondiente. Ya que no realizó el seguimiento establecido por la SRT en los plazos correspondientes a ley, agravando el daño sufrido por el trabajador.



Que, al margen del accidente sufrido por el trabajador, antes de este, el mismo se encontraba en perfecto estado de salud, lo que hace responsable a la accionada del deber de reparar económicamente.
Asimismo impugna los Dictámenes emitidos por la Comisión Médica Nº 22 en expediente Nº 022-L-00248/10.



Que, a la sumatoria de la incapacidad física causada por la incapacidad denunciada debe sumársele la incapacidad psíquica, la cual solicita sea determinada en una pericial médica y psicológica.



Con respecto a la procedencia de la acción dice que con carácter previo solicita: a.- La declaración de inconstitucionalidad de normas reguladas por la LRT, sus decretos reglamentarios y el carácter vinculante del Dictamen de las Comisiones Médicas (impugna Dictamen de las CCMM N°22).
Que, el Código Procesal del Trabajo de la provincia de JUJUY, no exige el agotamiento de la etapa administrativa y la instancia ante las CCMM. Que, la instancia ante las Comisiones Médicas, resulta válida a los fines conciliatorios, pero en modo alguno puede considerarse OBLIGATORIA, ergo, no causan cosa juzgada administrativa. Que, la LRT violenta las normas de jerarquía constitucional avasallando el Poder no delegado por las provincias al Estado Nacional, conforme los art. 121, 126 y c.c. de la Constitución Nacional.



Que, existen amplios antecedentes jurisprudenciales que declaran la Inconstitucionalidad de los Procedimientos ante las Comisiones Médicas, como el fallo emitido por la C.S.J.N. en los autos caratulados “Castillo, Á.S.
c/ Cerámica Alberdi S.A.”; de agosto de 2004. Asimismo plantea la inconstitucionalidad de los arts. 21 y 22 de la Ley 24.557, por otorgarles a Comisiones Administrativas funciones jurisdiccionales vedadas por el Sistema de División de Poderes, produciendo además una severa afectación al derecho de defensa.



Impugna y ataca de nulidad el Dictamen emitido por la Comisión Médica Nº 22, sumado a que el trabajador, asistió a las mismas sin patrocinio letrado, y que será del informe pericial que se solicita donde surja la verdadera incapacidad laboral del trabajador.
Solicita la Declaración de Inconstitucionalidad del art. 14 inc. B y art. 15 inc. 2 (prestación del pago mensual). Pide, Declaración de Inconstitucionalidad de normas reguladas por la LRT, sus decretos reglamentarios y, el carácter vinculante del Dictamen de las Comisiones Médicas. Que, el Código Procesal del Trabajo de la provincia de JUJUY, no exige el agotamiento de la etapa administrativa y la instancia ante las CCMM. También pide, la declaración de inconstitucionalidad del art. 14 inc. B y art. 15 inc. 2- prestación del pago mensual- y del art. 16 del Decreto 1694/09. Solicita asimismo aplicación del art. 17 y 6 de Ley 26.773.

Que, por los antecedentes detallados se puede afirmar que A.C., presenta daños con secuelas incapacitantes de tipo psico- físicas que fueron producto inmediato y mediato sobreviniente del siniestro de fecha 18/06/2009, por lo tanto que el trabajador está legitimado para demandar el cumplimiento de las prestaciones establecidas en Ley 24.557 y sus adicionales.



Finalmente, el accionante invoca derecho aplicable, cita doctrina y jurisprudencia, practica P. de Liquidación, ofrece prueba y peticiona se haga lugar a la demanda, con costas.



A contestar demanda, se presenta el Dr. E.M.M., con el Patrocinio Letrado del Dr. E.M.A., en nombre representación de LA SEGUNDA ART S.A., en virtud al Poder General para Juicios en copia juramentada, fs.46/48, constituye domicilio legal y solicita la correspondiente intervención de ley.



Primeramente, Interpone, Defensa de Prescripción de la Acción, en tanto que A.C., dice haber sufrido un accidente de trabajo in intínere el 18 de junio de 2.009, e inicia demanda recién en fecha 02 de marzo de 2.012, pasado los dos años y seis meses, después de ocurrido el siniestro.



Que, la demandada dio al actor el alta médica el día 02 de diciembre de 2.009, que ha indemnizado al mismo, de manera completa y suficiente, mediante el pago total del siniestro, cubriendo y abonó la suma de $31.500 (fs.
03), reconocido por el actor, por el 17,50% de la incapacidad otorgada por la Comisión Médica y que, el dictamen se encuentra firme y consentido.



Que, en esencia LA SEGUNDA ART SA, solo debe responder por las obligaciones nacidas de LRT, siempre que se haya cumplido con los trámites de rigor, que las prestaciones debidas se encuentran saldadas y agotadas, en consecuencia no existe obligación exigible a la demandada.


Cita como tercero obligado a la QUIEBRA DEL INGENIO LA ESPERANZA, para que defienda en cuanto a las enfermedades que su mandante no debe responder y aporte todo medio de prueba necesario.



Que, la accionada LA SEGUNDA ART S.A. cubrió la totalidad del siniestro, y que la parte actora estaría reclamando una indemnización que no le es imputable a la aseguradora atenta a no tener relación con el trabajo del actor.



Luego de una serie de negativas generales y particulares en la Contestación de Demanda dice que, de todo lo expuesto surge en forma manifiesta la inexistencia del infortunio laboral resarcible y en consecuencia la improcedencia de la obligación por parte de la demandada de reparar los daños que pudieran existir a consecuencia del hecho en el que se sustenta la pretensión del actor.



Finalmente, contesta planteos de inconstitucionalidad deducidos por la parte actora, funda derecho, formula reserva, introduce caso federal y solicita el rechazo de la demanda, con costas a su promotor.



Que, a fs.69/73, se presenta el Dr. H.L.A. en nombre y representación de la QUIEBRA DEL INGENIO LA ESPERANZA S.A., a mérito de la copia juramentada de Poder General para Juicios obrante a fs.
65/66.



Que, viene a comparecer por su mandante como tercero obligado en los términos del art 82 del C.P.C., por integración del art. 103 del C.P.T. y del Contrato de Seguro que vincula a la citada con la Razón Social LA SEGUNDA ART S.A. Contesta la citación como tercero obligado, y pide el rechazo de la misma con costas y costos.



Da cuenta que, la Quiebra ILESA celebró con LA SEGUNDA ART contrato de afiliación, y que ambos contratantes se sometieron a las disposiciones de Ley 24.557, a sus Reglamentaciones, y al contrato de afiliación con sus anexos generales y particulares.



Que, los siniestros y supuestas enfermedades derivadas de lo dicho anteriormente quedan atrapadas bajo la vigencia y cobertura del Seguro, y por cualquier eventualidad llegara a proceder la demanda total o
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